REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000599
Vistos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes en el presente juicio, el primero de ellos en fecha 13 de febrero de 2015, y el segundo en fecha 20 de febrero de 2015, y así mismo vista la oposición a la admisión de pruebas formulada por la representación de la parte demandada, el Tribunal observa:
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, este Juzgado suspendió el curso de esta causa por 90 días continuos o hasta el día siguiente a la última contestación de la cita de terceros.
Como quiera que no se produjo contestación de citas el proceso se reanudó una vez cumplido el lapso de 90 días continuos cuyo ultimo día fue el 24 de enero de 2015, por haber transcurrido de la siguiente forma:
• 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, del mes de octubre de2014.
• 1, 2, 3,4, 5 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de noviembre de 2014.
• 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 ,9 ,10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16 ,17, 18, del mes de diciembre del 2014.
• 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 ,23, 24, de enero de 2015.
Necesario destacar que el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2014, hasta el 6 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, correspondieron al receso decembrino y por ende no se computan para ningún lapso.
En virtud de lo anterior se reanudó el procesó, y en consecuencia el primer día de promoción de pruebas fue el día 26 de enero de 2015, ya que el día 90, correspondió al día sábado 24 de ese mismo mes y año, por lo que el lapso de promoción trascurrió los días siguientes:
• 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2015,
• 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 18, 20 de febrero de 2015.
En el caso de autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 20 de febrero de 2015, fue consignando de forma tempestivamente, es por lo que este Juzgador desecha el argumento de la representación judicial de fecha 23 de febrero de 2015, en cuando a la extemporaneidad del escrito de promoción de prueba de la parte actora.
En cuanto al argumento atinente a que el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de febrero de 2015, fue consignado y suscrito por uno solo de los apoderados judicial de la parte actora, este Tribunal observa que del poder que cursa al folio del 9 al folio 17 del el presente expediente, ambos inclusive, no expresa señalamiento en cuanto a que tal mandato deba únicamente ser ejercido en forma conjunta por los apoderados constituidos, ni contiene prohibición alguna de su ejercicio por uno solo de ellos.
No existe ninguna norma que exija que cuando el poder es otorgado expresamente a una pluralidad de sujetos, sin mención alguna en cuanto a su ejercicio en forma individual o conjunta, deba ser ejercido por todos conjuntamente, de modo que debe entenderse que cada uno de los designados como apoderados en el instrumento reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido prohibido, pues en correspondencia al aforismo latino “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS”, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT”, que expresa que cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, este Tribunal desecha el argumento examinado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015,
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:
Respecto al instrumento privado reconocido promovida en el “CAPITULO I”, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto a los documentos electrónicos promovidas en el CAPITULO II, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE INFORMES
En lo referente a la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO II”, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, se ordena librar oficio a la Institución Bancaria B.O.D, a fin de que informen a este Tribunal a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el “CAPITULO II”, del escrito de pruebas bajo análisis, se INSTA a la parte promoverte a consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto a los fines de la evacuación de la misma.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015.-
Este Tribunal, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2013-000599
LEGS/SCO/SORELIS