REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000044
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 588 eiusdem, decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR….”, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores señalan las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
En el caso bajo examen los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, que en principio crean en este Juzgador la presunción de que la demanda propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del proceso, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal el cual está distinguido con el número 13, piso 2, del Edificio San Miguel Arcángel, ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria, Urbanización Los chaguaramos, manzana letra G, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con su Cédula Catastral No. 0-01-18-U01-006-017-003-000-002-013, cuyos linderos y demás determinaciones que lo identifican constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 1969, bajo el No. 27, Tomo 22, Protocolo Primero. Al mencionado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el número (13), ubicado en el lateral noreste, colindando con el cuerpo del edificio a la altura del hueco de las escaleras del mismo. Del estacionamiento existe plano que quedó agregado al cuaderno de comprobantes que lleva el mencionado registrador subalterno del tercer circuito de registro, bajo el No. 49, folio 73, primer trimestre del año 1970. El inmueble tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2). Integrado por dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavandero y un baño, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NOROESTE: patio interno del edificio; SURESTE: con la fachada sureste del edificio; NORESTE: con la fachada noreste del edificio; y SUROESTE: con el apartamento numero 12 del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con veinticinco diez milésimas por ciento (4,0025%) del valor del edificio y le pertenece aL ciudadano JOSE GUILLERMO BALLESTEROS GUERRERO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, quedando registrado bajo el No. 2010-899, Asiento Registral 1, matriculado con el número 217.1.1.20.1176 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). 203º y 155º.-
EL JUEZ,



ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-


En esta misma fecha, siendo las _______________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, y se libró el oficio respectivo y se remitió a la Oficina de Atención al Público.-

LA SECRETARIA,



ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

LEGS*SCO*smo.-