REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de FEBRERO de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2010-000059
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.619.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA:
JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, MIRIAM SALAZAR, ROMINA SUAREZ, ANA LUCIA CABEZAS Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 29.266, 36.297,121.148,104.355 y 181.794
PARTE DEMANDADA:
EDGAR ORLANDO GONZALEZ SEGOVIA y OLIVIA COROMOTO RANDET DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.110.097 y 6.432.792, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.726.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por demanda, interpuesta por la ciudadana PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE, asistida de abogado, contra los ciudadanos EDGAR ORLANDO GONZALEZ SEGOVIA y OLIVIA COROMOTO RANDET DE GONZALEZ, por de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado y costas procesales.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, se abrió cuaderno de Estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. (f.11).
Luego que fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas en fecha 5 de abril de 2011. (f.15).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 27 de Septiembre de 2011, sin haber podido efectuar la misma. (f.27, 40).
Por auto de fecha 6 de Diciembre de 2011, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de febrero de 2012. (f.63).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En vista que la parte demandada no compareció a darse por citada en el juicio, se le designó defensor judicial a petición de la parte actora, por lo que una vez efectuada la notificación del defensor, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, y efectuada la citación del defensor judicial, este dio contestación a la demanda en fecha 8 de agosto de 2012. (f.72).
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2012, la parte actora, asistida de abogado, ratificó pruebas presentadas en el cuaderno principal, por las actuaciones que soportan el reclamo efectuado. (f.80).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO Y SU REFORMA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en su reforma cursantes del folio 2 al folio 4 y del 6 al 9, expresó lo siguiente:
Que por sentencia definitivamente firme, los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Olivia Coromoto Randet de González, fueron condenados a cancelarle las costas procesales que derivaron del juicio principal.
Que presenta una relación sucinta de los gastos de honorarios profesionales que han sido causados desde el 12 de junio de 2002, hasta la sentencia definitiva.
Que los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Olivia Coromoto Randet de González, no han cumplido la sentencia y de la misma forma se han olvidado de cancelar las costas de las actuaciones antes mencionadas.
Que ocurre a los fines de intimar el monto tasado de las costas, el cual es la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 56.143,52), discriminados de la siguiente manera:
1. Por análisis, estudio del caso y elaboración de libelo de la demanda, en la cantidad de Bs. 20.000,00.
2. Por actuaciones extra-judiciales propias a los fines de la citación de los co-demandados, en la cantidad de Bs. 1.500,00.
3. Actuaciones y diligencias derivadas de la evacuación de pruebas y solicitud de prueba de informes (Documentales, Informes al Banco Mercantil fechados: 18 de octubre de 2004, cursante al folio 150; Caja de Ahorros de la UCV, fechada 25 y 26 de noviembre de 2004 y citación de Idónea Chirinos, acreditado a los folios 140 y 141), en la cantidad de Bs. 8.000,00.
4. Actuaciones derivadas de la presentación de Escrito de Informes en el juicio de primera instancia de fecha 01 de febrero de 2005, en la cantidad de Bs. 5.000,00.
5. Gestiones propias a los fines de presentar el escrito de informes ante el Juzgado Superior, cumplidas en fecha 27 de marzo de 2006, en la cantidad de Bs. 15.000,00.
6. Gestiones propias a los fines de la presentación del escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada ante el Juzgado Superior, con fecha 04 de abril de 2006, en la cantidad de Bs. 5.000,00.
7. Gastos derivados de la publicación de carteles de notificación en el diario El Universal, en la cantidad de Bs. 143,53.
8. Gastos de la experticia de Tribunales para la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la cantidad de Bs. 1.500,00.
Que la Abogada Ana Cristina Alcocer Gutiérrez, en representación de los demandados, ha pretendido cumplir parcialmente la sentencia, pagando el importe correspondiente de la experticia y no cumpliendo con la cancelación de las costas.
Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Olivia Coromoto Randet de González, para que cancelen todo lo sentenciado por el Tribunal o en su defecto sean condenados de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a pagar:
1. La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 56.143,52), por concepto de costas procesales.
2. Las costas y costos del presente procedimiento; y
3. La suma que resulte de aplicar la indexación judicial de la cantidad que ascienden las costas tasadas e intimadas en este acto, calculadas por todo el tiempo que medie entre la admisión de la presente solicitud y la fecha en la cual se dicte sentencia firme que condene el pago de tales cantidades objeto de la presente.
Que solicita se decrete una segunda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora.
• Que niega los cobros por conceptos referidos en el libelo de la demanda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se inicia por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado y costas procesales, interpuesta por la ciudadana PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos EDGAR ORLANDO GONZALEZ SEGOVIA y OLIVIA COROMOTO RANDET DE GONZALEZ, referidos a una serie de actuaciones judiciales realizadas en el expediente relativo a un juicio por cumplimento de contrato llevado por este juzgado, así como actuaciones extrajudiciales propias a los fines de la citación de los co-demandados.
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa este Juzgador para dictar el presente fallo, tenemos lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 25 días del mes de julio de dos mil once (2011), Nº 1217, expediente Nº 11-0670, se estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas (…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.”
Por otra parte, en sentencia de la misma Sala Constitucional, Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 26 de Noviembre de 2010, Nº 1206, Nº exp. 10-1048, caso Harry D. James Olivero y otro, se estableció lo siguiente:
(…) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso,
(…) el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
(…)
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
(…)
Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.
Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.”
En este sentido, del análisis de los criterios jurisprudenciales, y de la pretensión de la demanda que nos ocupa, tenemos que la misma tiene por objeto el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado y de costas procesales, referidos a una serie de actuaciones judiciales realizadas en el expediente relativo a un juicio por cumplimento de contrato llevado por este juzgado, así como actuaciones extrajudiciales propias a los fines de la citación de los co-demandados, observándose conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que en el presente procedimiento se han acumulado pretensiones, para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, como lo son el cobro de los costos del proceso y la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, tanto judiciales como extrajudiciales, que resultan procedimientos incompatibles conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, se observa que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados es incoada por la persona que resultó vencedora en un juicio, sin embargo no es profesional del derecho, de modo que no esta legitimada para ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita, ya que esta pretensión solo puede ser ejercida por abogados, dirigida a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme, por lo que es el abogado legitimado, quien pude solicitar la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado, conforme al Artículo 25 de la Ley de Abogados, también al respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
A mayor abundamiento, advertida como ha sido la proposición conjunta de reclamo de costos, honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales, debe señalar este juzgador que la demandante adicionalmente indica en el libelo de la demanda (folio 7) que, demanda a EDGAR ORLANDO GONZALEZ SEGOVIA y OLIVA COROMOTO RANDET DE GONZALEZ, “…para que paguen todo lo sentenciado por el Tribunal o en su defecto; sean condenados de acuerdo a los (sic) previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil….”, es decir peticiona con total desacierto una condena como si se tratara del tramite del procedimiento intimatorio.
Por lo que en el caso de autos, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales, que la pretensión contenida en estos autos es inadmisible, por haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, y haberse incoado la misma por una persona que no es profesional del derecho o abogado, y que no está legitimada para ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados. Y así expresamente se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE contra EDGAR ORLANDO GONZALEZ SEGOVIA y OLIVA COROMOTO RANDET DE GONZALEZ por cobro de costos judiciales, honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales con petición de condena conforme al tramite del procedimiento intimatorio previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente conforme al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y haberse incoado la misma por una persona que no es profesional del derecho o abogado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-X-2010-000059
LEG/SCO/Eymi
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