REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000267
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 712, tomo 3D, en fecha 30 de agosto de 1951, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) , bajo el No. 50, Tomo 233-A-pro, en fecha 22 de diciembre de 2000,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 13 de enero de 1998, en la citada Oficina de Registro bajo el No. 9, Tomo 6-A, siendo la última modificación en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 02 de abril de 2007, en virtud a la demanda de Cobro de Bolívares intentada por los ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, actuando como apoderados judiciales de sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A., contra NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a dar entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, así mismo, se avocó al conocimiento de la causa la juez de este Despacho para ese momento abogada Ana Elisa González.-
En fecha 06 de noviembre de 2007 compareció la parte accionante y solicitó la citación mediante cartel, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, acordando y librando cartel de citación.-
En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación.-
En fecha 20 de octubre de 2008, comparece el abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.649 y consignó a efectos videndi documento poder que acredita su representación.-
En fecha 02 de abril de 2009, compareció el apoderado del demandado y consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 22 de abril de 2009, la parte accionante y consignó escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la demandada.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte accionante solicitó el abocamiento del juez para ese momento a la causa.-
En fecha 24 de septiembre de 2009 la abogada Maria Camero Zerpa juez para ese momento se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para lo cual se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 01 de octubre de 2009 la parte accionante se dio por notificada del auto de abocamiento.-
En fecha 06 de octubre de 2009 la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 06 de octubre de 2009.-
En fecha 07 de octubre de 2009 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 27 de mayo de 2010 el apoderado actor solicitó el abocamiento del juez a la presente causa.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y librándose las boletas correspondientes.-
En fecha 04 de agosto de 2010 la parte accionante consignó emolumentos para la práctica de la notificación ordenada.-
En fecha 22 de septiembre de 2010 el ciudadano Rosa Lamon en su carácter de alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demandada.-
En fecha 04 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 23 de marzo de 2011 compareció el abogado Manuel Lozada y consignó renuncia de documento poder
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem y lo hace de la siguiente manera:
-III-
PUNTO PREVIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
BREVE SINTESIS
Alega la parte accionada, en su escrito que en la presente causa operó la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la parte actora, es decir Alven, interpuso en fecha 02 de abril de 2007 a los fines de interrumpir la prescripción demanda contra Seguros Nuevo Mundo, consignado en esta misma fecha recaudos necesarios para lo cual habilitó el tiempo necesario, ordenándose en el auto de admisión que se expidieran copias certificadas de la compulsa y se remita el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas,.-
En este orden de ideas, en fecha 26 de abril de 2007 la representación judicial de la accionante consigna mediante diligencia ante el Juzgado Octavo de esta misma circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juego de copias simples requeridas para la compulsa, dejándose constancia de haber entregado al alguacil de ese juzgado los emolumentos necesarios para los gastos de traslado tendientes a lograr la citación ordenada, sin embargo, señalan la accionada que de la diligencia de fecha 26-04-2007 no se desprende que la misma haya sido firmada por el referido funcionario, tampoco se desprende de la misma que el citado funcionario haya dejado constancia en el expediente de que Alven proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.-
Continua alegando, que en fecha 14 de mayo de 2008 el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al juzgado distribuidor a los fines de la respectiva distribución, realizados los tramites pertinentes correspondió a este juzgado el conocimiento de la causa, dándole entrada a la causa en fecha 27 de junio de 2007, así mismo, la juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
Posteriormente, el día 27 de julio del mismo año el alguacil encargado de la practica de la citación ordenada dejó constancia de haber recibido emolumentos necesarios para la practica de la citación, conforme a los argumentos señalados, observa que la demanda se admitió en fecha 02 de abril de 2008 en el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que la diligencia mediante la cual se consignaron emolumentos es de fecha 26-04-2008 y que no fue sino hasta el día 27 de julio de 2008 que la accionante puso a disposición del alguacil emolumentos requeridos para la citación, transcurriendo tres (03) meses después de admitida la demanda, que en virtud al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, y ratificada en distintas sentencias pronunciadas por la misma sala, solicitan la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267 ordinal” 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
En este orden de ideas, observa este sentenciador que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, se deduce que en fecha 02 de abril de 2008 se admitió la demanda en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y por diligencia de fecha 26 de abril de 2007 el representante de la parte demandante dejó constancia de consignar copia simple del escrito de la demanda y del auto de admisión que le fueran requeridos para la compulsa e igualmente suministró la dirección donde habría de practicarse la citación del demandado y dejo constancia de haber entregado los emolumentos para el traslado, pudiéndose evidenciar de estos hechos que la accionante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley de suministrar fotostatos y dirección del demandado para su citación, sin que hubiesen transcurrido los treinta (30) que señala el artículo 267 ejusden, por lo que mal puede operar la perención como señala la representación judicial de la parte demandada, en cuya virtud se NIEGA el decreto solicitado.
IV
LIMITES DE ESTA DECISION EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Este Tribunal en este fallo decidirá solo la Cuestión Previa opuesta, contendida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la FALTA DE JURISDICCION, acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 538 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, reiterado por sentencia dictada por la misma Sala, en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. AA20-C-2007-000167, que estableció que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.”
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION.-
Los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER e ISABEL CRISTINA BELLO, apoderados judiciales de la parte demandada NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., en fecha 23 de octubre de 2009, presentaron escrito en el cual opusieron cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 1º y 6º en concordancia con los ordinales 5º y 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corre en los folios 278 al 302 de la pieza principal.
En cuanto a la contenida en el ordinal 1 del artículo 346, señaló lo siguiente:
Aduce la parte cuestionante que:
• Que tal y como se desprende del anexo de la demanda marcado “B”, Aluminios de Venezuela, C.A., (ALVEN) suscribió la póliza de seguros número 000000039 con Seguros Nuevo Mundo, que en virtud a dicho contrato las partes acordaron someter a la jurisdicción arbitral cualquier controversia referente a la evaluación, ajuste o liquidación arbitral o cualquier controversia que pudiera derivarse de la referida póliza, que al respecto la cláusula en comento señala:
• Cláusula Décima Tercera. Las partes podrán someter a la decisión de un árbitro elegido por ellas o de conformidad con la Ley, al Superintendente de Seguros, cualquier controversia referente a la evaluación, ajuste o liquidación del siniestro o cualquier otra que pudiera derivarse de esta póliza.
• Que como puede evidenciarse de la referida cláusula, las partes acordaron someter al arbitraje cualquier controversia derivada de la póliza distinguida con el No. 00000000039, que al no encontrase inmersos en un caso que afecten principios básicos o esenciales del orden público venezolano, y al no tratarse de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, es por lo que la jurisdicción venezolana es derogable convencionalmente por las partes.-
• Que en el presente caso, ALVEN demanda ante la jurisdicción de los Tribunales ordinarios venezolanos el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Millones Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 194.928.653,50), equivalentes a Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con 65/100 Céntimos (Bs. 194.928,65), por concepto de una supuesta reposición de la bomba “Oil Gear”, obviando que la relación contractual entre ambas partes se regía por el contrato de póliza suscrito, más aún ALVEN olvida que fueron las mismas partes quienes voluntaria e intencionalmente decidieron someter al conocimiento de sus controversias surgidas con ocasión del contrato de póliza al arbitraje, en virtud de lo cual, consideran que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la presente acción y así solicitaron así sea declarado.-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIALDE LA PARTE ACTORA, DANDO CONTESTACION Y RECHAZANDO LA CUESTION PREVIA BAJO ANALISIS.
• Que la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar el arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, las cuales por voluntad expresa convienen en forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre las partes contratantes, por lo que el arbitraje es una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para conocer de todos los litigios sometidos a su conocimiento.-
• Que para ello es imprescindible y se exige como tal el cumplimiento y verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes, es decir, para la validez de la cláusula compromisoria es necesaria la verificación expresa de la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre controversias suscitadas entre ellas y constatar la disposición indubitada de éstas de hacer valer la excepción de arbitraje a fin de precisar la jurisdicción, es por ello, que se establece en el contrato que las partes “podrán” someter el conocimiento del asunto del arbitraje, en este caso en concreto no existe acuerdo de voluntad, de manera que carece de sentido alguno la cuestión previa opuesta, pues la validez de la cláusula compromisoria pasa por la constatación de un acuerdo de voluntades de las partes de someter la controversia al arbitraje, lo cual no ocurrió en el presente caso y así solicitan sea declarado-.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La jurisdicción es una potestad del Estado resultante de la soberanía, que consiste en componer y resolver conflictos con fuerza de cosa juzgada, de modo que bajo esta óptica, se puede afirmar que la jurisdicción es una función exclusiva del Estado. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por en la Constitución y las leyes, de modo que la función se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del derecho objetivo.
Según fallo No.452 de la Sala Político Administrativa, “… la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (omisis) A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio, que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.”
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte cuestionante que de acuerdo a la cláusula Décima Tercera contenida en la póliza de seguro suscrita por las partes aquí en litis, que establece: ” las partes podrán someter a la decisión de un arbitro elegido por ellas o de conformidad con la Ley al Superintendente de Seguros cualquier controversia referente a la evaluación, ajuste o liquidación del siniestro o cualquier otra que pudiera derivarse de la póliza”, necesario es establecer los límites de la pretensión propuesta por la parte actora contra la parte demandada:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 10 expresó lo siguiente:
Que su representada es una compañía dedicada a la conversión, fabricación y transformación de metal aluminio, es decir fundición etc.-Que en virtud a la magnitud del negocio llevado a cabo por sus empresas filiales implícitas en el caso, en fecha 26 de noviembre de 2003 suscribió una póliza de seguros de “Todo riesgo industrial” con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., contrato que se renovaba anualmente.-
• Que dentro de las compañías aseguradas por dicha póliza industrial se encuentra Aluminios de Venezuela, C.A., y sus empresas filiales entre otras Aluminios Barquisimeto, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.-
• Que el monto asegurado, según lo estipulado en la última póliza renovada, esto es, la correspondiente al periodo 2005-2006, por la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos un Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.601.232.500,00) cuya cobertura abarca según su texto “ …Todo riesgo de daño y/o pérdida física a consecuencia de cualquier causa accidental externa…”
• Que en fecha 05 de abril de 2006 se produjo una tormenta lluviosa que causó graves daños a las instalaciones de la filial Albarca.-
• Que dentro de la oportunidad prevista se notificó y realizó los trámites correspondientes contenidos dentro de las cláusulas de dicha póliza, aseguradora, sin embargo a la fecha de interposición de la presente demanda la compañía de seguros aquí demandada, solo ha indemnizado parcialmente a su representada por los daños producidos por el siniestro, antes señalado sin que respondiera de manera total de la pérdida producto de la tormenta que causó severos daños en la filial Albarca.-
• Que aún cuando la demandada de manera expresa no se ha negado a la indemnización por concepto de la pérdida de la bomba “Oil Gear”, el retardo en un pronunciamiento oportuno, habiendo cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la demandada, ha ocasionado un grave perjuicio a la filial “Albarca”, en virtud de lo cual ejerce la presente demanda solicitando el pago de las siguientes cantidades: Ciento Noventa y Cuatro Millones Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta y tres Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 194.928.653,50) por concepto de reposición de la bomba, así como las costas y costos de la demanda.-
Del resumen anterior, se desprende que la parte actora deduce su pretensión de los siguientes hechos:
• Que en fecha 26 de noviembre de 2003 suscribió una póliza de seguros de “Todo riesgo industrial” con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., contrato que se renovaba anualmente.-
• Que en fecha 05 de abril de 2006 se produjo una tormenta lluviosa que causa graves daños a las instalaciones de la filial Albarca.-
• Que aún cuando la demandada de manera expresa no se ha negado a la indemnización por concepto de la pérdida de la bomba “OIL GEAR”, que hay retardo en un pronunciamiento oportuno, habiendo cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la demandada, ocasionándole un grave perjuicio.-
• Que la empresa Seguros Nuevo Mundo adeuda a su representada la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Millones Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta y tres Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 194.928.653,50) por concepto de reposición de la bomba “Oil Gear”, en virtud de lo cual demanda a Seguros Nuevo, por Cobro de Bolívares.-
Determinado como ha quedado lo anterior, es preciso pronunciarse respecto a la cláusula decimatercera contenida en la póliza de todo riesgo total cursante a los 15 al 51 del expediente, en la cual la parte demandada ¡fundamenta la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCION, en consecuencia, se debe determinar la aplicación o no de la misma en el presente caso. En ese sentido este juzgador observa que en la cláusula en cuestión se lee “…podrán las partes someter a la decisión de un arbitro elegido por ellas o de conformidad con la Ley…”, en el caso en comento, la parte accionante realizó los trámites correspondientes al cobro por indemnización por la pérdida ante Seguros Nuevo, recibiendo una indemnización parcial, y siendo que no consta en ninguna acta que las partes de mutua voluntad solicitaran dirimir su controversia ante la Superintendecia de Seguros, tal y como lo señala la referida cláusula cuando establece ” las partes podrán someter a la decisión de un arbitro elegido por ellas o de conformidad con la Ley al Superintendente de Seguros…”, entendiéndose que se requiere el acuerdo entre ambas partes en forma expresa, que el caso que nos ocupa no existe, por lo que mal puede pretenderse la exclusiva aplicación de un convenio optativo, sobre el cual no hay el necesario acuerdo, en cuya virtud la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil,
Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR alegato de la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez.
Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las__________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Adalid S.-