REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000374
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GLADYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.213.
APODERADO:
NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
PARTE CO-DEMANDADA:
LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.203.
APODERADOS:
JAIME ELÍAS BENAZAR ANDRADE y PEDRO BELTRAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.654 y 46.048, respectivamente
PARTE CO-DEMANDADOS: JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos 17.158.753, 16.954.365 y 15.205.863, respectivamente, en su carácter de hijos del De Cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
APODERADO: MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DEL
DE CUJUS ANTONIO YANTIL PEREZ:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento y admitiendo la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de compulsa y libró edicto a los herederos conocidos y desconocido del De Cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
En fecha 29 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se corrija el edicto y se libre nuevo edicto y por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal corrigió el error señalado y libró nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocido del De Cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar provisional solicitada e instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, abrió cuaderno de medidas, tal y como fue acordado por este Tribunal en el auto de fecha 10 de diciembre de 2010 y en fecha 11 de enero de 2011, ordenó el desglose de las diligencias de fechas 05/11/2010, 19/11/2010 y 09/12/2010, por cuanto las mismas solicitan decreto de medida cautelar.
Luego en fecha 9 de mayo de 2011, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, en su carácter de hijos del De Cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, y consignaron poder apud acta a favor del abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2011, solicitó que se sirva designar defensor judicial y por constancia de fecha 1º de junio de 2011, la secretaria de este Despacho dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de los co-demandados JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, se dio por citado en el presente procedimiento.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se sirva designar defensor ad-litem y por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ANTONO YANTIL PEREZ.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se elabore compulsa de citación a la defensora judicial designada y por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se dio cumplimiento con lo peticionado y en virtud de ello, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada recibo de recepción de compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada.
Luego en fecha 13 de diciembre de 2011, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2011, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene la citación personal de la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, se dio por citada en el presente juicio y en fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, consignó escrito en el cual en lugar de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega la perención de la instancia y opone como Cuestión Previa la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, solicitó que se desestime la reposición solicitada por la parte actora, en virtud que es temeraria e improcedente.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, este Tribunal estableció que hasta dicha fecha habían transcurrido 18 días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda y que en consecuencia es tempestiva la oposición de cuestión previa efectuada por la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, en fecha 19 de diciembre de 2011, que deben tramitarse conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil, sin admitirse la contestación de la defensora judicial, por aplicación del último aparte del artículo 346 ejusdem, que expresa: “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrán admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Luego en diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS, solicitó que se sirva pronunciar sobre la sentencia.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2013, solicitó que se sirva dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal se hizo saber a la representación de la demandada, que el auto de admisión no es susceptible de apelación.
Seguidamente, por sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda…”, por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la identificación del demandado. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no expresar el libelo el domicilio procesal de la demandante, que es un requisito del numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá procederse a la subsanación como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no se subsana el vicio detectado, se producirá la consecuencia jurídica de extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda…”, en virtud de expresar el libelo los fundamentos de derecho como lo prevé el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el libelo estimación de la demanda en unidades tributarias. SE NIEGA el decreto de perención.
Asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de las partes y por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación a la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, a la defensora judicial INGRID FERNANDEZ MARCANO y a los co-demandados JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS.
Posteriormente, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación de la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, en virtud que la policía le manifestó que la zona es de alta peligrosidad.
La representación judicial de la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, en fecha 26 de marzo de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la representación del Ministerio Público y se declare nulo todo lo actuado.
Seguidamente, la representación judicial de los co-demandados JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, en fecha 3 de junio de 2014, se dio por notificado de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013.
De seguida, la defensora judicial designada por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio.
En escrito de fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar el defecto u omisión que establece el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y cono lo ordenó la sentencia de fecha 31 de julio de 2013.
Luego en fecha 25 de junio de 2014, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
En escrito de fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de los co-demandados JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, procedió a dar contestación a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, constante de un (1) folio útil.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de julio de 2014, procedió a promover pruebas en el presente juicio y este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2014, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por aplicación extensiva del ordinal segundo (2º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin libró la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 5 de agosto de 2014, que ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por aplicación extensiva del ordinal segundo (2º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y la boleta librada a tales fines y acuerda conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyo efecto acuerda librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente, la representación del Ministerio Público por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de notificarse el Ministerio Público.
-III-
MOTIVACION
Este Juzgado por auto de fecha 6 de agosto de 2014, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que por ante Tribunal cursa una demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVAS, contra los ciudadanos LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, estimó procedente y ajustado a derecho, que se ordene reponer la causa al estado de notificar al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Advierte este juzgador que, en efecto en este proceso de nulidad de matrimonio, al momento de ser admitido no se ordenó la notificación del Ministerio Público, de modo que el mismo se sustanció hasta llegada la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, en la cual se solicitó la reposición por no haberse cumplido con esa formalidad legal, ante cuyo pedimento este Juzgador optó por notificar al Ministerio Público por aplicación extensiva del ordinal segundo (2º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y una vez efectuada ésta, la representación de la vindicta pública solicitó la reposición por los motivos indicados.
Por mandato de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales y esto aplicado al caso de marras llama a reflexión sobre lo esencial de la notificación en comento establecida en el artículo 132 del Código Civil, aún cuando la misma norma establece que su incumplimiento acarrea la nulidad de lo actuado, ya que esa norma es pre-constitucional, es decir creada con mucha antelación a la Carta Magna de 1999, de modo que no esta motivada por los principios mencionados ni por los establecidos en el articulo 2, que asignan a Venezuela como un Estados Social de derecho y de justicia.
En ese sentido en criterio de quien aquí juzga, la formalidad señalada solo seria esencial en el supuesto de que el Ministerio Público, considere afectado el ejercicio de su misión, por haber sido impedido de proponer defensas y argumentos de importancia decisiva en el juicio en cuestión, de lo contrario tal formalidad no sería esencial, no obstante en el caso de marras la solicitud repositoria de la vindicta pública obliga a presumir que tras su solicitud no esta el mero cumplimiento de una formalidad sino que considera afectado el ejercicio de su misión, por haber sido impedido de proponer defensas y argumentos de importancia decisiva en el juicio, las cuales hará valer al reponerse la causa, lo contrario conllevaría a una reposición inútil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal repone la presente causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público por aplicación extensiva del ordinal segundo (2º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Ministerio Público pueda proponer defensas y argumentos de importancia decisiva en el juicio, que no realizó en su oportunidad por omisión de su notificación. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA