REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-M-2005-000010.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE INTIMANTE:
 DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
 GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
 ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, de este domicilio, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina Subalterna de Registro conforme consta de documentos de fecha 19 de julio de 1996, bajo el número 49, Tomo 7; 12 de noviembre de todos del Protocolo Primero, en su carácter de prestataria y deudora morosa, y a INVERSIONES RX-157- C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos conforme infiere de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Qto y conforme a documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 238-A Qto, en su carácter de propietaria del inmueble garante hipotecaria, en las personas de sus directores los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRÓN NATALE, MARCOS GUIDO PAMPAZZO y RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.514, V-6.559.404 y V-6.219.265 respectivamente, en su carácter de avalista y fiadores solidarios
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
 Ciudadana MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), por los Profesionales del Derecho GUIDO MEJIA ARELLANO y RAFAEL ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.983 y 93.636 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro, quienes demandan por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, de este domicilio, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina Subalterna de Registro conforme consta de documentos de fecha 19 de julio de 1996, bajo el número 49, Tomo 7; 12 de noviembre de todos del Protocolo Primero, en su carácter de prestataria y deudora morosa, y a INVERSIONES RX-157- C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos conforme infiere de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Qto y conforme a documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 238-A Qto, en su carácter de propietaria del inmueble garante hipotecaria, en las personas de sus Directores los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRÓN NATALE, MARCOS GUIDO PAMPAZZO y RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.514, V- 6.559.404 y V- 6.219.265, respectivamente, y a éstos en su carácter de avalistas y fiadores solidarios de la principal obligada; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha nueve (9) de junio del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines que se libraran compulsas para la intimación de los demandados.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se libraron las boletas de intimación a los demandados.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para agotar la intimación en forma personal de la parte accionada, resultó infructuosa la misma; y, en fecha (8) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó que se librará cartel de intimación, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha doce (12) del mismo mes y año.
Debidamente publicado y consignado a los autos como fue el cartel de intimación librado en la presente causa, la secretaria de este Juzgado en fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), previa solicitud de la parte actora, este Juzgado designó como defensor SALAS, librando en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombrara otro defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado revocó la designación del defensor judicial NOEL SALAS, y designó como nuevo defensor de la parte demandada a la Profesional del Derecho MERLE RAMIREZ.
Debidamente notificada; y, vista la aceptación y juramentación de la defensora judicial designada, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó su intimación, a los fines de la prosecución del presente proceso.
Mediante consignación de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la defensora Judicial abogada MERLE RAMIREZ.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la defensora judicial de parte demandada presentó escrito de formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, por existir disconformidad con el saldo adeudado por sus representados.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción Judicial y solicitó su homologación; asimismo, solicitó se diera por terminado el presente juicio y se levantara las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas.
Por decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal negó la homologación a la transacción consignada, en razón de los motivos esgrimidos en la motiva de la misma.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CARRILLO, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio en nombre de su representado; y, la defensora judicial ad-litem de la parte demandada designada Abogada MERLE RAMÍREZ, acepto el desistimiento en los términos expuestos, por cuanto beneficia a su defendido.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento y de la Acción, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte actora esta debidamente representada por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, quien compareció personalmente y desistió del procedimiento y de la acción en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015); y, la defensora judicial ad-litem de la parte demandada designada Abogada MERLE RAMÍREZ, ya identificada, acepto el desistimiento formulado en los términos expuestos, por cuanto beneficia a su defendido, verificándose lo siguiente:
Que el abogado diligenciante que suscribió el supra mencionado desistimiento tiene plenas facultades para desistir en el presente juicio, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representación judicial de la parte accionante, está expresamente facultada para realizar el desistimiento formulado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción en el presente juicio, realizado el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por ante este Despacho, por el Abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de acreditado en autos, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, realizado el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el Abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2005-000010
AVR/GP/nsr*