REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2015-00005
Sentencia Interlocutoria

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORMAN SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204366.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la DRA. LETICIA BARRIOS, en su condición de Jueza ese Juzgado.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



I
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCÓN LÓPEZ, actuando en su carácter de acreditado en autos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.366, consignó los fotostátos necesarios, a los fines que sean libradas las notificaciones al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal del Ministerio Público; y, solicitó que una vez conste en autos la última notificación, se fije oportunidad para la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
Ahora bien, en sentencia proferida por este Despacho en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la acción de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales en virtud del desalojo efectuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2014, a través de su ciudadana Juez LETICIA BARRIOS, se ordenó lo siguiente:
“…ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la Admisión de la presente acción, en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia ordenar la siguientes notificaciones: 1); Al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la DRA. LETICIA BARRIOS, en su condición de JUEZA ese Juzgado; y, 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, para que se hagan presente, en la oportunidad en que tenga lugar audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.”

Del extracto del auto de admisión proferido por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2015, se evidencia que únicamente se ordenó la notificación de la presente acción al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. Leticia Barrios, en su condición de Jueza de ese Juzgado; y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

II
Establecido lo anterior, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo que de seguidas se expone:
En materia de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía, estableció lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad que habrá de realizarse la audiencia oral.”

De análisis del extracto jurisprudencia antes citado, se desprende que es criterio de la Sala Constitucional, que constituye una obligación para los jueces que conocen de Acciones de Amparo contra decisiones judiciales, notificar a los sujetos que participaron en el juicio que originó el fallo denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales, mediante una constancia que ha de dejarse en el expediente de dicho litigio y a través de notificación formal en el domicilio de estas partes.
Así las cosas, aplicando este Juzgador el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual acoge a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Amparo Constitucional ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, se ha venido desarrollando entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el Tribunal que dictó la decisión judicial o presunto agraviante. Por otro lado, la presente acción ha sido ejercida contra una decisión judicial, haciéndose necesaria la participación de sujetos distintos a las partes principales, ya que una decisión judicial, no solo perjudica los intereses de una persona, sino que de forma simultánea, beneficia los intereses de otra; de lo cual resulta lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la sentencia presuntamente transgresora de derechos fundamentales, tenga un interés importante que hace imprescindible su incorporación en el proceso.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que habiéndose admitido la presente acción conforme a las reglas establecidas en la Ley Especial de la materia, según consta de la decisión proferida el 19 de enero de 2015, no se ordenó la notificación de la presente acción al ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y a la empresa PELUQUERIA YORFRANK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de enero de 1999, anotada bajo el Número 11, Tomo 29-A-VII, respectivamente, representada por su administrador ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN, quien es venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.736.041, en su carácter de terceros interesados, quienes intervinieron como partes en el proceso en el cual recayó la sentencia definitivamente firme cuya ejecución es atacada por vulnerar derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, siendo que con la notificación de los terceros interesados se evitaría una desigualdad o una indefensión dentro de un juicio con el que se pretende evitar violaciones constitucionales, considera este Juzgador ordenar la notificación de los terceros interesados, tal como y quedó establecido en la sentencia ut-supra señalada, todo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución.
Por lo que en base a lo antes explanado, en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, que el lapso para reformar o aclarar la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015, se encuentra vencido, resulta imperante conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que establece que el Juez es el director del proceso; amen de que los lapsos procesales precluyeron, en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, a los fines de subsanar la omisión incurrida en el fallo de fecha 19 de enero de 2015, es por lo que este Juzgado como complemento de dicha decisión ordena igualmente la notificación de la presente Acción de Amparo Constitucional al ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y la empresa PELUQUERIA YORFRANK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de enero de 1999, anotada bajo el Número 11, Tomo 29-A-VII, respectivamente, representada por su administrador ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN, quien es venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.736.041, en su carácter de terceros interesados en la presente acción, para que se hagan presente, en la oportunidad en que tenga lugar audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses; debiendo señalar este Tribunal que una vez quede constancia en autos de la ultima notificación que se practique tanto de la parte presuntamente agraviante, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como de los prenombrados terceros interesados, en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes este Tribunal fijará oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública; manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido la decisión supra señalada.
Finalmente, se exhorta a la parte interesada a señalar el número de identificación del ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; así como las direcciones donde deben practicarse las notificaciones de los terceros interesados, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios, para la elaboración de dichas boletas. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-O-2015-000005.
AVR/GP/nsr**