REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000015
Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ e IRIS DENISSE LARA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.045.560 y V-12.881.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: PETER ANTHONY LARA PINTO, MARICMAR PÉREZ y XIMENA M. LUJAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.165, 165.685 y 163.046.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ e IRIS DENISSE LARA PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.045.560 y V- 12.881.247, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho PETER ANTHONY LARA PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.165.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la presente solicitud, y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos expresados por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana IRIS DENISSE LARA PINTO, debidamente asistida por el Abogado Robert Olivero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.068, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y pidió la notificación del ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana IRIS LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.247, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MARICMAR PÉREZ y XIMENA M. LUJAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.685 y 163.046, respectivamente. Por diligencia separada de esta misma fecha, las apoderadas judiciales de la cónyuge solicitante ratificaron la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de hecha en fecha 15/12/2009, por el hecho de haber transcurrido más de tres (03) años, sin ocurrir la reconciliación de los cónyuges.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RÁMIREZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en el autos de su notificación, dentro de las horas destinada para despachar, a los fines de que expusiera lo conducente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por su cónyuge, advirtiéndole este Tribunal que en el caso de no hacer ninguna objeción en el lapso señalado se procedería a dictar la correspondiente sentencia. A tales efectos, se ordenó librar boleta de notificación, una vez conste en autos la dirección del domicilio del ciudadano JEAN CARLOS RAMON PORTILLO RAMIREZ.
En fecha 20 de mayo de 2011, las apoderadas judiciales de la parte solicitante ciudadana IRIS LARA, suministraron la dirección del cónyuge de su representada; por lo que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RÁMIREZ.
El día 08 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Jeferson Contreras, consignó boleta de notificación sin firmar y manifestó haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección suministrada por la parte solicitante, con el fin de notificar al ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RÁMIREZ, siendo infructuosa la practica de la misma.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana IRIS DENISSE LARA PINTO, debidamente asistida por el abogado PETER ANTHONY LARA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.165, solicitó a este Juzgado ordenar la notificación por carteles del ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RÁMIREZ. En esa misma fecha, la solicitante otorgó poder Apud Acta al Abogado antes mencionado.
En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la notificación por Carteles del ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la cónyuge solicitante consignó el ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la ciudadana IRIS DENISSE LARA PINTO, solicitó se dicte sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Narrado el trámite procesal seguido en el presente juicio, encontrándose este Juzgador en la oportunidad para decidir, considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Los solicitantes alegaron en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de septiembre del 2004, según consta de acta anexa marcada N° 153.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Humbolt, Edificio Romano, Piso 2, Apartamento 9, Bello Monte en Caracas, Distrito Capital.
Que a partir de la fecha de interposición de la solicitud han solicitado de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos y bienes, a los fines de que cese la cohabitación entre ambos y la convivencia conyugal.
En la unión conyugal no existieron bienes comunes, igualmente, no procrearon hijos.
Señalado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

La Separación de Cuerpos, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; a saber:
I. La Separación de Cuerpos Contenciosa, la cual se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil; y,
II. La Separación de Cuerpos no Contenciosa, cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpos no contenciosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él, hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
Ahora bien, para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, expresen ante la autoridad judicial su voluntad de separarse, tal y como consta de lo manifestado por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ e IRIS DENISSE LARA PINTO en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes cursante a los autos.
Segundo: Que se hubiere decretado la Separación de Cuerpos. Lo cual se evidencia del auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2005, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ e IRIS DENISSE LARA PINTO, antes identificados.
Tercero: Que hubiere transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 14 de diciembre de 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ e IRIS DENISSE LARA PINTO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMÍREZ e IRIS DENISSE LARA PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.045.560 y V-12.881.247, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:42 A.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Antiguo : 25374.
Asunto Principal: AH1B-F-2007-000015
AVR/GP.