REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000099
Sentencia Interlocutorias con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercios del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de enero de 1977, bajo el No. 22, Tomo 4-A Pro., siendo la última modificación de dichos estatutos la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A-Pro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.256.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BEATRIZ BERMUDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.440.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercios del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de enero de 1977, bajo el No. 22, Tomo 4-A Pro., siendo la última modificación de dichos estatutos la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A-Pro, contra la ciudadana MARIA BEATRIZ BERMUDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.440.718, la cual fue presentada el 28 de abril de 2004; ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 14 de junio de 2004, éste Juzgado admitió la misma a través del procedimiento breve, ordenando en dicho auto la citación personal de la parte demandada ciudadana MARIA BEATRIZ BERMUDEZ MONTES, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2004, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2004, el Alguacil de este Circuito devolvió boleta de intimación dirigida a la ciudadana MARIA BEATRIZ BERMUDEZ MONTES, en la cual se traslado a la siguiente dirección: Bloque 01, apartamento No. A-9, Planta Baja, Urbanización la Libertad, 23 de enero, Caracas, donde al estar frente del referido apartamento no fue atendido por persona alguna.
Consecutivamente, en fecha 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó cartel de intimación, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, este Juzgado acordó librar el respectivo cartel de intimación solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo oficio consignó por lo cual no es necesario oficiar al Registro Subalterno, asimismo, requirió la devolución del documento original de préstamo, en el cual consignó copia, a los fines de su certificación por secretaría.
En fecha 04 de febrero de 2005, este Juzgado ordenó la paralización de todos los procesos de ejecución e demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales de préstamo, el cual consignó copia fotostática, a los fines de su certificación.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, asimismo, este Juzgado instó al abogado PEDRO AGUERREVERE, a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, original o copia certificada del poder acreditado.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que homologara el desistimiento.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado acordó ratificar el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013.
Consecutivamente, en fecha 31 de octubre de 2014, el abogado OSWALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó poder notariado, asimismo, desistió del procedimiento.
Pos auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado instó al abogado OSWALDO ROJAS, a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito original o copia certificada del poder.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del poder que acredita su representación y solicitó se acuerde el desistimiento, asimismo, la devolución de los documentos originales.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el Profesional del Derecho OSWALDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.256, apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del Derecho OSWALDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.256, actúa como apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, teniendo plena facultad para Desistir del procedimiento, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 11, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 71 al 75, ambos folios inclusive, verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que dicho representante tiene facultad para desistir; y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento del procedimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del procedimiento realizado en fecha 31 de octubre de 2014, por el profesional del derecho OSWALDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercios del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de enero de 1977, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A Pro., siendo la última modificación de dichos estatutos la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 228-A-Pro, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 31 de octubre de 2014, por el Profesional del Derecho OSWALDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.256, apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercios del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de enero de 1977, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A Pro., siendo la última modificación de dichos estatutos la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 228-A-Pro, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika***
Asunto: AH1B-M-2004-000099.-
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