REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000009
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA CARRERA GONZÁLEZ, LINO AGUSTÍN CARRERA GONZÁLEZ, MELODY VANESSA CARRERA MILANO, FRANKLIN JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, ADRIANA LIBERTAD DE MILANO VIUDA DE CARRERA, JESÚS MIGUEL CARRERA MILANO Y MILDRED NAZARETH CARRERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, a excepción de los dos últimos y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.122.711, V- 6.926.267, V- 6.835.995, V- 15.725.454 y V- 16.542.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.014 y 3.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVET DEL CARMEN CARRERA MORAO, LINO JOSÉ CARRERA MORAO, JHONNY ALFREDO CARRERA MORAO Y RUBÉN DARÍO CARRERA MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.762.592, V- 6.868.818, V- 7.944.068 y V- 6.868.819.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALINE HOLLSTEIN ROLDAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.646.
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.014, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA CARRERA GONZÁLEZ, LINO AGUSTÍN CARRERA GONZÁLEZ, MELODY VANESSA CARRERA MILANO, FRANKLIN JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, ADRIANA LIBERTAD DE MILANO VIUDA DE CARRERA, JESÚS MIGUEL CARRERA MILANO Y MILDRED NAZARETH CARRERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, a excepción de los dos últimos y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.122.711, V- 6.926.267, V- 6.835.995, V- 15.725.454 y V- 16.542.755, respectivamente, contra los ciudadanos IVET DEL CARMEN CARRERA MORAO, LINO JOSÉ CARRERA MORAO, JHONNY ALFREDO CARRERA MORAO Y RUBÉN DARÍO CARRERA MORAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.762.592, V- 6.868.818, V- 7.944.068 y V- 6.868.819, en su orden, con motivo de Partición, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito libelar, este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 341, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la citación personal de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho Aline Hollstein Roldan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.646, consignó instrumento poder que acredita su representación; y, se dio expresamente por citada en nombre de sus mandantes.
Mediante escrito de fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Instancia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva de este proceso, se declaró con lugar la acción de partición y se emplazó a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique.
Interpuesto como fue el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, formulado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión inmediata de las actas que integran el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así; y, cumplidos como fueron los actos correspondientes del proceso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, declaró con lugar la demanda y confirmó el fallo dictado por este Tribunal.
Devueltas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), se le dio entrada a los fines de su prosecución y en fecha cuatro (4) de mayo del mismo año, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación del partidor, el cual se llevó a cabo el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo designado el ciudadano Jorge Enrique Omaña, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.601.500, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En tal sentido, mediante escrito de fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Jorge Enrique Omaña, antes identificado, actuando en su carácter de partidor designado por este Tribunal solicitó autorización para la práctica de un levantamiento topográfico y avalúo del inmueble objeto de la partición, ratificado mediante escrito de fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
Asimismo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal autorizó al partidor designado ciudadano Jorge Enrique Omaña, ampliamente identificado en autos, para que realice el avalúo de todos lo bienes a repartir y el levantamiento topográfico del inmueble objeto de la partición.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), compareció el Profesional del Derecho Pedro Vizcaíno, en su carácter de Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Agustín Carrera González, plenamente identificado, consignó Resolución Nro. DDPG-2002-022, emanada del Defensor Público General (E) Abogado Ciro Ramón Araujo, de fecha 15/02/2012, en la cual se le autorizó para que asista al ciudadano Lino Agustín Carrera González en el presente juicio; y, a su vez solicito que se designe un nuevo partidor, a los fines de proseguir con la acción incoada.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como nuevo partidor en la presente causa al ciudadano Gabriel Montiel y se ordenó su notificación a los fines que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció el Profesional del Derecho Carlos Bermúdez Salazar, antes identificado, actuando en su carácter de acreditado en autos, a través de la cual formuló una serie de alegatos y solicito a este Tribunal que se sirva dejar sin efecto el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).
Por otra parte, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Jorge Enrique Omaña, en su condición de partidor designado en el presente juicio, y mediante escrito señaló a este Juzgado que con el propósito de dar cumplimiento a sus funciones a solicitado a la “Sucesión Carrera”, los documentos necesarios para la elaboración de los levantamientos topográficos del inmueble propiedad de la sucesión y para el avalúo de los bienes que forman el caudal hereditario y los emolumentos para cancelar los honorarios profesionales a los expertos contratados para su respectiva ejecución; y, además manifestó que la demora para que definitivamente haya dado cumplimiento a su encargo, no se debe a hechos que le sean imputables, sino por la complejidad de las diligencias que se realizarían y se siguen haciendo, por lo que solicitó a este Tribunal que se le conceda una prorroga para presentar el documento de partición.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto al pronunciamiento solicitado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como nuevo partidor en la presente causa al ciudadano Gabriel Montiel y ordenó su notificación a los fines que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, revocando la designación del ciudadano Jorge Enrique Omaña; y, por cuanto en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció ante la Sede de este Despacho el Profesional del Derecho Carlos Bermúdez Salazar, antes identificado, actuando en su carácter de acreditado en autos, consignó escrito de alegatos y solicitó a este Tribunal que se sirva dejar sin efecto el auto ut-supra.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
El procedimiento de partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la que se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento del partidor, por cuanto no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual si tiene la facultad para partir dichos bienes objeto de la partición y liquidación. No es el Juez quien realiza la partición en la primera etapa, sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a dicha etapa del proceso. (V. SCC-TSJ Exp. 01/816 de fecha 26/09/2003).
En este sentido, también se dice que el proceso esta conformado por dos fases: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere partición a la oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (V. SCC-TSJ Exp. 99-1023 de 11/10/2000).
Siendo que, el partidor es un árbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez, (artículo 778 de la norma adjetiva civil), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.
El partidor judicial, nombrado en juicio contencioso, debe seguir las mismas reglas que conciernen al partidor convencional y extrajudicialmente; y, ejerce sus funciones después de concluido el pleito que embarace la partición; igualmente, puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
El Juez fijará plazo al partidor para cumplir su encargo. Dicho plazo corre a partir del momento cuando sean consignados los títulos y demás documentos que eventualmente pueda requerir y se hayan practicado los levantamientos y peritajes u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes al partidor y que haya autorizado el juez ejecutor. Los apremios o astricciones no impiden la prórroga del plazo por una vez, ni a la inversa, pues en definitiva, el objetivo primordial es la partición de bienes documentadas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente caso que nos ocupa es evidente que este Tribunal no debió revocar en forma tácita la designación del partidor Jorge Enrique Omaña y designar en su lugar al ciudadano Gabriel Montiel (V. folios 320 al 323), en virtud de los alegatos formulados por el Profesional del Derecho Pedro Vizcaíno, (V. folio 317), por cuanto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de este Tribunal).
Es por ello, que resulta necesario acotar que el partidor designado en este juicio originalmente, fue debidamente nombrado y aceptado por las partes, mediante acto llevado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) (V. folios 282 y 283 pieza principal), y no puede ser revocado a través de un auto de mero trámite, por cuanto el partidor debe ser designado conforme a los parámetros establecidos por el legislador tal y como lo establece el artículo supra-trascrito, entendiéndose, que no puede ser válida la revocatoria y designación de nuevo partidor, realizada mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, razón por la cual este Tribunal de Instancia en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir de los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintitrés (323), ambos inclusive, y se repone la causa al estado en que se encontraba el presente juicio para el día cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en tal sentido este Tribunal deberá fijar por auto separado la oportunidad procesal correspondiente a los fines que el partidor designado originalmente en el presente asunto se sirva consignar el escrito de partición respectivo. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir del folio trescientos veinte (320) al trescientos veintitrés (323), ambos folios inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el presente juicio para el día 05/11/2010, en tal sentido este Tribunal deberá fijar por auto separado la oportunidad procesal correspondiente a los fines que el partidor designado originalmente en el presente asunto ciudadano Jorge Enrique Omaña, ampliamente identificado, se sirva consignar el escrito de partición respectivo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/nsr**.
Asunto: AH1B-V-2004-000009
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