REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (24) de febrero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-001137
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.137.950.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.070.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FELICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.136.007, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.571, actuando para ese momento como apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.137.950, mediante el demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276; Demanda que previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada. Luego, en fecha 22 de enero de 2010, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
Consecutivamente, en fecha 15 de marzo de 2010, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó las resultas de citación dirigida a la parte demandada, la cual es infructuosa por cuanto no fue atendido por persona alguna.-
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije cartel de citación a la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el respectivo cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se apertura el lapso de promoción de pruebas y se dicte sentencia en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.-
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2010, el defensor designado aceptó el cargo y juró cumplirlo en todo los deberes inherentes al mismo. Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Consecutivamente, en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa al defensor judicial designado.-
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, se instó a la parte actora a consignar los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación al defensor judicial.-
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos necesarios.-
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación al defensor judicial.-
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-
Consecutivamente, en fecha 18 de marzo de 2011, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura del lapso probatorio de pruebas. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto las partes hayan cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Por sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, éste Juzgado procedió a reanudar la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), bajo el No. S-14117/11-8, en el cual ordenó y habilitó la vía judicial.-
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada.-
En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la prosecución del procedimiento.-
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la compulsa al defensor judicial.-
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotóstatos requeridos.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó librar compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.-
Consecutivamente, en fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.-
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2015, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.-
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador en virtud de la manifestación realizada por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de enero de 2015, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-
De las normas ut supra señaladas se puede observar, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Igualmente, este Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Luego de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el vicio procesal radica en el hecho de que en fecha 6 de diciembre de 2010, el Defensor Judicial designado, ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual realizó entre otras cosas, la siguiente exposición:
“…De conformidad con el artículo 663 del C.P.C. y a todo evento en nombre y representación de mi defendida, me OPONGO al desalojo objeto de la presente demanda…”.-
Con respecto a la actuación al antes referido alegato, realizado por el Defensor Judicial, este Sentenciador puede señalar lo que ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.-
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”. (Subrayado y resaltado de este fallo)…”. (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).-
Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, la jurisprudencia antes transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda por el procedimiento correspondiente (el procedimiento Breve), tal y como lo ordenó el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2009, evidenciándose que el defensor judicial, ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 211, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas los días 6 de diciembre de 2010, 18 de marzo de 2011 y 8 de enero de 2015, las cuales rielan a partir del folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y siete (87), desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99), y desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos quince (215), folios inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, quien actúa con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276, proceda a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones realizadas los días 6 de diciembre de 2010, 18 de marzo de 2011 y 8 de enero de 2015, las cuales rielan a partir del folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y siete (87), desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99), y desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos quince (215), folios inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, quien actúa con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276, proceda a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB3
Asunto: AP11-V-2009-001137
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