REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000977
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.240.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.039.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.330.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Visto la presente demanda de Divorcio, presentada en fecha 18 de septiembre del año 2013, por el Profesional de Derecho MARCOS COLAN PARRAGA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.039, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.240.188, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.330.660; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia lo siguiente:
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte accionada ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.330.660, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a la once de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
Consecutivamente, en fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez M., consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado dejó constancia que se llevó acabo el Primer Acto Conciliatorio, en el cual compareció la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, y su apoderado judicial MARCO ISIDRO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, asimismo, se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.156, por cuanto la parte actora alegó continuar con la demanda de divorcio.
Por providencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado declaró la nulidad del primer acto conciliatorio y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil ciudadano José F. Centeno, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, debidamente firmada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consecutivamente, en fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia 94 del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, se da por notificado y en ese sentido objeto estar vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales hasta su conclusión en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado estableció con fundamento al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, los cuarenta y cinco (45) días para el que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Consecutivamente, en fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado dejó constancia que se llevó acabo el primer acto conciliatorio, en el cual compareció la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, y su apoderado judicial MARCO ISIDRO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, se dejó constancia que la representación fiscal del ministerio público no compareció, la parte actora expuso que insistía en la continuación de la demanda de divorcio.
En fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado dejó constancia que se llevó acabo el segundo acto conciliatorio, en el cual compareció la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, y su apoderado judicial MARCO ISIDRO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, se dejó constancia que la representación fiscal del ministerio público no compareció, la parte actora expuso que insistía en la continuación de la demanda de divorcio.
Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado declaró desierto el acto de contestación de la demanda, por cuanto no comparecieron las partes.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, antes identificada, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; y por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda que se llevó a cabo en la Sede de este Despacho el día veintinueve (29) de enero de 2015, en consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.240.188; contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.330.660.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000977
AVR/GP/Yuleika*
|