REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000021
Vista la solicitud realizada en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el acto de Inspección Judicial en la cual solicitó la prorroga del lapso para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado a los fines de proveer observa: establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa, el lapso de prorroga de diez (10) días de despacho otorgados a las parte mediante decisión de fecha 21 de enero de 2015, comenzó a transcurrir a partir del día 22 de enero de 2015 (exclusive), hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2015, fecha en la cual precluyó dicha prorroga.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, e igualmente de autos se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente, en virtud que del acto llevado en fecha 20 de febrero de 2015, se evidenció que no se pudo tener acceso a los originales de las actas resguardadas en la caja fuerte, por cuanto la Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no se encuentra desempeñando tal función motivado a su destitución de dicho cargo; razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, CONCEDE UN LAPSO DE VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO como prórroga exclusivamente para que la parte promovente evacue la prueba inspección judicial, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive; por cuanto la parte actora solicitó dentro del lapso la prórroga. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/kene
Asunto: AH1B-M-2004-000021