REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000120.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS CARLOS TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.728.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TUBALCAIN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO, ALI JOSE NAVARRETE TORO y PERLA SAVIÑON PIRELA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.730, 13.636, 64.631 y 33.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INREP, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 48, Tomo 104-A-2°, de fecha 20 de diciembre de año 1988, llevada en expediente signado con el No. 265532 de la nomenclatura de ese registro, en la persona de su Director-Gerente ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.277.238, y a este último en su carácter personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO FINK-FINOWICKI, CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ y ROCIO FARIAS DE GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.352, 12.522 y 64.282, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), por el ciudadano TUBALCAÍN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.065.466, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.728.680, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), a INVERSIONES INREP, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 104-A-2°, de fecha 20 de diciembre de año 1988, llevada en expediente signado con el No. 265532, de la nomenclatura de ese registro, en la persona de su Director-Gerente ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.277.238; y, a éste último en su carácter personal; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), dictó auto en cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
En fecha seis (6) de junio del año (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto complementario del auto de admisión, con el objeto de citar a la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadana Beatriz Lucia Gómez y se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de las letras de cambio objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha (16) de julio de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber intimado al co-demandado ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, antes identificado.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento con respecto a la co-demandada, INVERSIONES INREP, S.A., plenamente identificado en autos.
Asimismo, en fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual se le impartió homologación al desistimiento efectuado.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la que solicitó se determinará si la parte demandada había formulado oposición en el tiempo oportuno.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha diez (10) de enero del mismo año.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), se hizo parte en el proceso el apoderado judicial de la parte accionada; y, apeló de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003); apelación ésta, que fue oída en ambos efectos, de la cual conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado en que se deje transcurrir los diez (10) días que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificado el ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, plenamente identificado.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido al presente asunto.
Siendo así, en fecha siete (7) de marzo del año (2006), el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Luego de la distribución de Ley; y, en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Instancia, mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Juez de este Juzgado para ese momento Dra. Elizabeth Breto González, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado en esa misma fecha se le dio entrada al presente asunto.
Previa solicitud de la parte actora en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, quedando debidamente notificado en fecha diez (10) de octubre del mismo año.
Seguidamente, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada, se opuso al procedimiento de intimación intentado en contra de su representado.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante escrito la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio dictado fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003); y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión mencionada ut-supra; y, por auto de fecha veintidós (22) de los corrientes este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el Juez de ese Despacho en fecha nueve (9) de julio del mismo año, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva civil.
En virtud de la redistribución del asunto, correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), declaró sin lugar dicho recurso, definitivamente firme el decreto intimatorio y confirmada la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el mismo fue declarado sin lugar en sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Quien suscribe, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), le dio entrada al presente asunto y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó a este Despacho que se librará lo conducente, a fin de que ordene una experticia complementaria de fallo, para corregir la pérdida del valor sufrido por la mora del deudor.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), se decretó la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho Ali José Navarrete, ampliamente identificado en autos, solicitó a este Tribunal que se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de un experto contable, para la actualización del monto a pagar por la parte demandada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos contables en el presente asunto, el cual se llevó a cabo con las formalidades de Ley, y en el que se designó un experto por cada parte y otro por el Tribunal, quienes fueron debidamente notificados y aceptaron el cargo recaído en su persona.
Asimismo, en fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia en el presente juicio, por falta de actividad procesal de la parte actora, la cual fue declarada improcedente mediante decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de los corrientes.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho Ali José Navarrete Toro, en su carácter de acreditado en autos, a través de la cual manifestó que su representado no dispone de medios económicos para efectuar el pago de honorarios profesionales a los expertos y solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realicen los cálculos de los intereses legales y de mora, así como el ajuste por inflación que ha sufrido la moneda a los fines de poder ejecutar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido como fue el tramite seguido en presente asunto este Juzgador a los fines de determinar si ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; a fin de resolver lo solicitado por la parte demandada, pasa a efectuar las siguientes observaciones:
El artículo 257 de nuestra Constitución, establece lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar, que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, de una revisión detallada de las actas procesales, este Juzgador constató que en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio proferido en fecha diez (10) de enero del año dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello la parte intimada quedó condenada al pago de las cantidades de dinero indicadas en dicho decreto intimatorio, en la forma siguiente:

“…En consecuencia, intímese al ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPO MAGNO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.277.238, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición dentro del término de los diez (10) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado intimado, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.625.000,00), que es el monto de la suma adeudada, más los intereses de un cinco por ciento (5%). SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.656.250,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Se le advierte que si no pagare, acreditare haber pagado, o formulare su oposición dentro del término antes señalado, se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”

Cabe destacar que el fallo dictado por este Tribunal fue debidamente confirmado por sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de casación, el cual se declaró Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2010.
En este orden de ideas, quedó claro que en el Decreto Intimatorio no se estableció el pago de la indexación monetaria sobre la suma objeto de la condena; sin embargo, este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010, dictó auto en el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, siendo llevado a cabo dicho acto en fecha 30 de noviembre de 2010, designándose como expertos a los ciudadanos Morelba Franquis, Tina Bonvicini y Eslovenia Fernández, quienes una vez notificadas aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; en consecuencia, es claro que se ha configurado un vicio en el presente proceso.
Así las cosas, como quiera que en el presente expediente fueron designados expertos contables, a los fines que practicarán la indexación monetaria de las sumas adeudadas, sin que esta hubiese sido debidamente acordada, es menester señalar que existe un error en la sustanciación del presente asunto, puesto que a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; y como quiera que el fallo dictado de fecha doce (12) de marzo de 2009, por este Juzgado se encuentra definitivamente firme, por haberse agotado contra este el ejercicio de los recursos dispuestos en la Ley Adjetiva Civil, mal podría este Tribunal extralimitarse y ordenar algo distinto a lo dispuesto en dicha sentencia.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente tramitada la ejecución de la sentencia dictada en doce (12) de marzo de 2009; razón por la cual este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios trescientos tres (303) al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive; en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día veintitrés (23) de noviembre de 2010.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS las actuaciones que corren insertas en los folios trescientos tres (303) al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive.
SEGUNDO: En virtud del anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día veintitrés (23) de noviembre de 2010.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:01 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto Principal: AH1B-V-2002-000120.
Asunto Antiguo: 23300.
AVR/GP/**