REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (26) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11V-2012-001327
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.220.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.436.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189, debidamente asistida por el ciudadano GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.220, mediante la cual demandó por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma a éste Tribunal.-
Posterior a que fueron consignados los recaudos que acompañan a la demanda, por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien actuando con el carácter de Fiscal Nonagésima de Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia en la cual se dio por notificada en la presente causa.-
Luego de que se gestionara la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, el día 13 de febrero de 2014, se le designó defensora judicial, recayendo dicha designación en la persona de la abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.436, a quien se ordenó notificar, librándose en esa fecha boleta de notificación.-
Después de que se citara a defensora judicial de la parte demandada, en fechas 27 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios. Inmediatamente, en fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.-
El día 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia del 13 de agosto de 2014. Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por último, en fecha 8 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual solicitó sentencia.-

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, de seguidas pasa éste Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en consecuencia, procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que, “…en fecha Quince (sic) (15) de febrero del año Dos (sic) Mil (sic) (2.000), contraje matrimonio civil con el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-15.420.922, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 08…”.-
Manifestó que, “…estableciendo de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en final calle La Hoyada, s/n, Parroquia La Vega…”.-
Citó que, “…todo transcurría en forma estable, pública, notoria, y en relativa armonía entre nosotros hasta que mi (sic) conyugue fue cambiando radicalmente su actitud, debido a las constantes amenazas tanto físicas, como verbales, manifestándome que había perdido el tiempo, que él era un hombre joven y que tenia que disfrutar de su juventud, que no quería ni siquiera verme, que él lo único que quería era su libertad y no verme nunca más, siendo la conducta conciente y voluntaria ejecutada o desplegada encausada por el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, cambiando radicalmente su actitud absurda hacia un desorden violento desbordado en maltrato tanto físico, como verbal, produciendo el peligro la integridad física de mi (sic) persona, debido al agravio o ultraje de obra y de palabra que lesiona su integridad, el honor y el buen concepto de reputación de mi (sic) persona, constante y permanente utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, hecho este que por su naturaleza hizo imposible la vida en común (sic) al extremo que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, abandono el hogar de manera conciente y voluntaria y así con ello los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los mismos que comprende desde el deber de cumplir el debito sexual tanto del marido como de la mujer así como el socorro mutuo que se deben los esposos, siendo esta actitud totalmente injustificada y un hecho de suma gravedad asumido por mi (sic) cónyuge en la decisión tomada, entendiéndose que de allí en adelante se suscita el Abandono (sic) Voluntario (sic) el cual de conformidad con la Jurisprudencia y la doctrina debe reunir tres condiciones de suma importancia como son: Ser grave, intencional e injustificado que se traduce en el incumplimiento de los deberes matrimoniales que mi (sic) cónyuge ha asumido intencionalmente y de lo cual mi (sic) persona se sorprendió; ya que no formaba parte de la vida diaria, al punto que ese mismo año se marcho del hogar y han transcurrido nueve (9) años desde que se marcho del hogar sin tener conocimiento de su paradero, siendo este voluntario y material totalmente justificado…”.-
Fundamento su demanda bajo la siguiente manifestación, “…Por todos los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos son causales de divorcio, ya que se encuentran de manera precisa y objetiva en los preceptos de la cláusula segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, los cuales tratan del Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.-
Luego, arguyó en su petitorio que, “…La pretensión concreta y detallada del Libelo de la Demanda de Divorcio tiene su fundamento en las causales invocadas, que se encuentran de manera precisa y objetiva en los preceptos establecidos en el Articulo (sic) 185 del Código Civil, en las causales segunda y tercera que a tenor reza de la siguiente manera: Articulo (sic) 185. Son causales únicas de divorcio: 2- El Abandono Voluntario, 3- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aunado al desorden violento desbordado en maltrato tanto físico como verbal produciendo el peligro de la integridad física de mi (sic) persona, debido al agravio o ultraje de obra y de palabra que lesiona la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de MILDRED EYLIN ESCALA CASAS; constante y permanente utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, hecho este que por su naturaleza hizo imposible la vida en común, así como el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…) omissis… es por esta razón que Demando (sic) por divorcio como en efecto lo hago al ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, ya identificado y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, con todas las consecuencias derivadas del mismo…”.-
Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

-III-
CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.436, quien actuando con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922, consignó escrito en el cual adujó lo siguiente:
Que, “…Por cuanto me ha sido imposible comunicarme con mi defendido a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi persona, entre ellas dirigirme a la siguiente dirección: final calle La Hoyada, Casa s/n, Parroquia La Vega, no logre contacto alguno con éste, sin embargo consigno copia del telegrama enviado con su correspondiente recibo para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales pertinentes, en consecuencia, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi defendido en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Me reservo el lapso probatorio para traer al expediente todas aquellas pruebas que aportare mi representado si fuere el caso…”.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los autos, éste Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar el Abandono Voluntario del domicilio conyugal, así como los Excesos, Sevicia e Injurias Graves realizados por el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922, contra su cónyuge, la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189.-

-V-
DE LA COMPETENCIA
Luego de que fueran valorados los medios de pruebas traídos a los autos, quien decide hace referencia que, la demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, cumpliéndose así, con todas las formalidades exigidas por la Ley, en cuanto a procedimientos de Divorcio.-
Ahora bien, la parte actora señaló en su demanda que el domicilio común de los cónyuges, fue establecido en la siguiente dirección: final calle La Hoyada, s/n, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en razón de ello éste Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio. Así se Establece.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL
LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 08, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2000.-
Dicho no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Juzgado lo valora como instrumento público, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos, MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189 y RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922, la cual fue celebrada ante el funcionario público competente. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, DURANTE EL
LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos JHEFRY RAFAEL ROMERO BRAVO, MARYORLE PENELOPEZ MORA ARTEGA, JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO y HECTOR ALI GONZÁLEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.498.001, V-18.829.906, V-14.045.101 y V-17.514.314.
Acerca de las testimoniales de los ciudadanos JHEFRY RAFAEL ROMERO BRAVO y JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.498.001 y V-14.045.101, éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto, toda vez que dichas pruebas testimoniales, fue admitida, más no fueron evacuadas por la parte promovente en la oportunidad fijada para ello. Así se Establece-
En relación a la deposición realizada por los ciudadanos MARYORLE PENELOPEZ MORA ARTEGA y HECTOR ALI GONZÁLEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.829.906 y V-17.514.314, considera quien se pronuncia traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la Norma antes referida que, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Ahora bien, en el presente caso éste Sentenciador de las deposiciones de los testigos, ciudadanos MARYORLE PENELOPEZ MORA ARTEGA y HECTOR ALI GONZÁLEZ ALCALA, antes identificados, constató que los mismos se limitaron a ser concretos y exactos, si aportar con mayor notoriedad, los hechos en que fundamentaron sus dichos, al exponer en sus declaraciones, específicamente:
La ciudadana MARYORLE PENELOPEZ MORA ARTEGA, lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comulación, desde hace 11 años, a los cónyuges MILDRED EYLYN ESCALA CASAS y RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS? Contestó: “…si los conozco de vista trato y comunicación…”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta, que fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle La Hoyada, sin número, Parroquia La Vega? Contestó: “…Si…”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, fue cambiando su conducta radicalmente, orientada hacia un desorden violento, desbordado en maltrato tanto verbal, como físico, produciendo el peligro de la integridad física de MILDRED EYLYN ESCALA CASAS? Contestó: “…Si…”. CUARTA: ¿Si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta, que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, de manera constante, ejercía agravio, ultraje de obra y de palabra que lesionaba la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de su cónyuge, constante y permanentemente, utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que esta conducta hizo imposible la vida en común? Contestó: “…Si…”. QUINTA: ¿Si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, abandonó el domicilio conyugal que había mantenido con su esposa de manera consciente y voluntaria siendo esto totalmente injustificado? Contestó: “…Si…”. SEXTA: ¿Si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, desde que abandonó a su esposa, han transcurrido once (11) años? Contestó: “…Si, me consta que el la abandonó…”. (Subrayado del Tribunal).-
El ciudadano HECTOR ALI GONZÁLEZ ALCALA, lo que a continuación se lee PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comulación, desde hace 11 años, a los cónyuges MILDRED EYLYN ESCALA CASAS y RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS? Contestó: “…Si los conozco de vista trato y comunicación…”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta, que fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle La Hoyada, sin número, Parroquia La Vega? Contestó: “…Si…”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, fue cambiando su conducta radicalmente, orientada hacia un desorden violento, desbordado en maltrato tanto verbal, como físico, produciendo el peligro de la integridad física de MILDRED EYLYN ESCALA CASAS? Contestó: “…Si, me consta…”. CUARTA: ¿Si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta, que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, de manera constante, ejercía agravio, ultraje de obra y de palabra que lesionaba la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de su cónyuge, constante y permanentemente, utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que esta conducta hizo imposible la vida en común? Contestó: “…Si, me consta…”. QUINTA: ¿Si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, abandonó el domicilio conyugal que había mantenido con su esposa de manera consciente y voluntaria siendo esto totalmente injustificado? Contestó: “…Si, me consta…”. SEXTA: ¿Si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, desde que abandonó a su esposa, han transcurrido once (11) años? Contestó: “…Si, me consta que el la abandonó…”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, las testimoniales evacuadas, son testigos referenciales, toda vez que al en su declaraciones solo afirman lo que les preguntó el promovente, sin aportar fechas o cualquier referencia que encuadra con los hechos narrados por la actora en su demanda, ni de ellas emerge que el cónyuge demandado haya incumplido con las obligaciones y deberes que impone el matrimonio; por lo que a éste Tribunal no le merecen fe y quedan desechadas las testimoniales ciudadanos MARYORLE PENELOPEZ MORA ARTEGA y HECTOR ALI GONZÁLEZ ALCALA, antes identificados, para dar por demostradas las causales de abandono voluntario del hogar conyugal así como los Excesos, Sevicia e Injurias Graves realizados por el cónyuge demandado, por cuanto no quedaron probados a través de las pruebas testimoniales ut supra referidas, los hechos en los cuales la parte demandante, fundamento su libelo de demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, DURANTE EL
LAPSO PROBATORIO:
La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas, no promovió ningún medio de prueba.-

-VII-
MOTIVA
Establecida la competencia como se dispuso en el capítulo anterior, éste Tribunal de Instancia a los fines de decidir la causa bajo estudio, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
En este sentido, quien se pronuncia al revisar el escrito de demanda, verificó que la demandante fundamento su acción, en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…-
2° El abandono voluntario.-
3º Los excesos, sevicias e injurias graves.-
Omissis…”.-

Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:

De la causal prevista en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil:
“El abandono voluntario”
Siendo entonces, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
Igualmente, la doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido, con respecto a las formas de transgredir las obligaciones conyugales, lo siguiente:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.-
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
En este orden de ideas, es preciso destacar para quien decide, que para que los elementos antes señalados, puedan ser apreciados por el juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.-
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, pág. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.-
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.-

Asimismo, se puede hacer énfasis que el autor Francisco López Herrera, sostiene en su obra titulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.-

En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye éste Juzgador que la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189, dentro de los hechos alegados en su demanda, señaló que su cónyuge, el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922, “fue cambiando radicalmente, debido a las constantes amenazas tanto físicas, como verbales realizadas por él, manifestándole que había perdido el tiempo, que él era un hombre joven y que tenia que disfrutar de su juventud, que no quería ni siquiera verla, que él lo único que quería era su libertad y no verla nunca más, que la actitud absurda asumida por su cónyuge, dirigida hacia un desorden violento desbordado en maltrato tanto físico, como verbal, produciendo el peligro la integridad física de su persona, debido al agravio o ultraje de obra y de palabra, que lesiona su integridad, el honor y el buen concepto de reputación de ella, constante y permanente utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, que se marcho del hogar y han transcurrido nueve (9) años desde que se marcho del hogar, sin tener conocimiento de su paradero, que dichos acontecimientos no formaba parte de la vida diaria y que con ellos se pone en peligro de la integridad física de su persona”; hechos éstos, que no fueron debidamente demostrados en el curso de la presente causa, toda vez que no existe en las actas procesales prueba alguna que confirme los aludidos hechos invocados con la actora, lo que hace concluir a quien decide que el demandado no incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado que haya abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a éste Juzgador convencerse de la improcedencia de la referida causal, lo que trae como consecuencia que la presente demanda no debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-

De la causal prevista en el ordinal 3º, artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves”
En este sentido, la causal tercera de divorcio referente a los excesos, las sevicias e injurias graves, se han definido de la siguiente manera:
Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.-
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico; al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
Referente a ello, la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
Luego de lo anterior, resulta oportuno resaltar a éste Tribunal, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso, lo hace suyo éste Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante los hechos alegados por la cónyuge actor que, evidentemente trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario y la injuria grave, ya que éste, si bien es cierto que, dio contestación a la demanda, durante el evento probatorio correspondiente, nada aportó con prueba alguna, lo favoreciera a tales respectos; sin embargo, la demandante más halla que trajo a los autos testimoniales, los cuales fueron desechados por cuanto quien decide consideró que los mismos no merecían fe, tal como quedó establecido en el Capítulo VI del presente fallo, no cumplió con la carga probatoria de los hechos que invocó a su favor, tal como establecen las normas supra señaladas, no probando sus respectivas afirmaciones, con el único medio de prueba aportado. Así se Establece.-
Concluye éste Sentenciador, respecto a la causal contenida en el ordinal 3º, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, que la misma no ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, constituye un indicio fehaciente que permite a éste Juzgador, convencerse de la improcedencia de dicha causal, por lo que forzoso es, para quien aquí decide, declarar que en el caso de marras, no se ha verificado la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, en base a la cual no debe prosperar en Derecho la demanda por motivo de divorcio incoada por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922. Y Así se Decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.189, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.420.922.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-001327
AVR/GP/RB3