REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (26) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000196
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana MELISSA SOFIA REGALADO OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.247.798.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NUÑEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.971.572 y V-5.967.077, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.960 y 31.854.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.578 y V-2.999.905.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana SARON DIVINA MONTERO: Ciudadano JOSÉ DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.421.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.458.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ: Ciudadano ROSENKRANS JOSÉ RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.326.-

MOTIVO: SIMULACION.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2013, por los ciudadanos IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NUÑEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.971.572 y V-5.967.077, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.960 y 31.854, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELISSA SOFIA REGALADO OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.247.798, mediante el cual demanda por motivo de SIMULACIÓN, a los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.578 y V-2.999.905, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Luego que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en las consignaciones del día 16 de abril de 2013, fecha en la cual la alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancias en las que manifestó que citó a la parte demandada, quienes le firmaron debidamente los recibos de citación. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, antes identificado, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito mediante el cual procedió a convenir en la demanda. Inmediatamente, los días 27 de junio 2013 y el día 3 de julio de 2013, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Escritos de promoción de pruebas éstos, que fueron agregados mediante providencia de fecha 8 de julio de 2013.-
Mediante sentencia interlocutoria del día 16 de julio de 2013, éste Despacho procedió a admitir las pruebas pertinentes. Sucesivamente, en fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (S.E.N.I.A.T.).-
Por último, el día 28 de mayo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la solicitud realizada en fecha 14 de mayo de 2014.-

-II-
CONVENIMIENTO POR PARTE DEL CO-DEMANDADO, ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.905, debidamente asistido por el ciudadano ROSENKRANS JOSÉ RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.326, procedió a hacer las siguientes exposiciones:
Que, “…1° De la revisión de la demanda, quiero connotar que efectivamente lo expuesto en ella por la demandante, se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos con motivo a la supuesta venta de mi (sic) inmueble, plenamente identificado en autos y en consecuencia, totalmente cierto que dicha operación se realizo (sic) ficticiamente, lo cual necesariamente, si perjudica los intereses futuros como potencial heredera de la ciudadana demandante, cuando esa circunstancia que por destino de la vida se dé, es decir, mi fallecimiento…”.-
Igualmente señaló que, “…2° Es cierto que nunca hubo contraprestación económica alguna, con motivo a la supuesta operación de compraventa, ya que nunca fue nuestra intención real, que se llevara a efecto dicha venta, puesto que solo pretendía proteger el inmueble, no solo por la mala relación que todavía mantengo con mi hija (sic) ahora demandante, sino también vista la situación económica que presentaba para la oportunidad de la operación ficticia, poseyendo mucha deudas y tenía el temor que se viera afectado el inmueble por dicha razón económica…”.-
Que, “…aún mantengo mala relación con la demandante MELISSA SOFIA REGALADO OYOQUE quien es mi (sic) hija, y como motivo también de la simulada venta, deseaba abstraerla de su derecho hereditario sobre ese bien inmueble, traspasando su titularidad a la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.923.578 y de este domicilio, quien por la buena relación amistosa que mantenía con ella, me permitió que le traspasara simuladamente el bien descrito en el expediente, evidenciada la ficticia venta, por el hecho de que nunca se cobro el cheque que a los solos efectos registrales, ella me entrego. Es de resaltar, que la referida ciudadana no poseía para ese entonces ni ahora tampoco, capacidad económica para ver efectuado realmente la operación de compraventa demandada por simulación. El referido cheque, identificado con el Numero (sic) 19637990 que me fuera entregado para simular la venta, girado contra el banco (sic) del caribe (sic) de la cuenta corriente N° 01140170881700115743 que se describe en el cuerpo de la demanda, no tenia fondo (sic) ni nunca llego a tenerlo, de lo cual estaba yo plenamente consciente, por ser una (sic) acto ficticio e irreal…”.-
Por último, señaló que, “…Por tales motivos expuesto, que se evidencia las causas por las cuales se realizo (sic) la venta de manera simulada, es que de manera pura, simple e irrevocable, CONVENGO formalmente en la de manada (sic) en todas y cada una de sus partes, por ser cierta y veraz en toda su estructura fáctica y legal, pidiendo en consecuencia que así se decida…”.-

-III-
MOTIVA
Habiéndose efectuado previamente una síntesis del trámite del presente juicio, éste Tribunal pasa a decidir lo conducente respecto del convenimiento realizado por el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.905, debidamente asistido por el ciudadano ROSENKRANS JOSÉ RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.326, en su escrito de fecha 3 de junio de 2013, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio estableció en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

De la norma antes señalada, infiere quien se pronuncia que el Legislador dejó sentado que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el Juez dará por consumado los actos mencionados, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandada, como se desprende del convenimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto a este punto:
“…El convenimiento, es lo que podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídicamente quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante…”.-

Señalado lo anterior, es de observar que la presente causa, ha sido interpuesta por la ciudadana MELISSA SOFIA REGALADO OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.247.798, contra los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.578 y V-2.999.905, por motivo de Simulación, por lo que, puede afirmarse que en el presente asunto, se encuentra configurado un litisconsorcio pasivo, al tratarse de varios los demandados y un sólo el demandante sobre un mismo objeto. En este sentido, quedó establecido por la Legislación Venezolana en la Ley Adjetiva Civil vigente, en sus artículos 146 y 147, lo que a continuación se trascribe:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.-

Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.-

Con relación a las precedentes Normas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Libra, páginas 184, 185 y 186, sostiene lo siguiente:
“…Denomínase litisconsorcio, la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y un sólo demandado; pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados. Omissis…-
Además de la clasificación anterior entre litisconsorcio activo, pasivo y mixto, la doctrina clásica la diferencia así:
Omissis…-
2. el litisconsorcio necesario. Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos interese jurídicos. Omissis…-
Para completar el estudio de la teoría del litisconsorcio, vamos a resumir algunos efectos de importancia en el proceso:
1. El convenimiento que de la demanda haga un litisconsorcio no afecta en nada la situación de los demás.-
Omissis…”.-

En referencia a lo antes señalado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0097, proferida por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Banca, C.A. Banco Universal Vs. Miguel Kraqusz Gelbermann y otros, Exp. No. 01-0902, estableciendo:
“…la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso… hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por infracción del Art. 147 del C.P.C., en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados…”.-

Con base al extracto jurisprudencial antes citado, se colige que no obstante que, exista un litisconsorcio, puede uno de los demandados convenir en la demanda, sin que los efectos del acto realizado por éste, alcancen a los demás demandados.-
En este mismo orden de ideas, la Ley Procesal Civil en su artículo 264, establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, quien se pronuncia pudo observar que se estableció, que para convenir en la demanda, se necesita capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, el día 3 de junio de 2013, de manera personal y asistido de abogado, convino en la demanda que por motivo de SIMULACIÓN, interpusiera en su contra la parte actora, ciudadana MELISSA SOFIA REGALADO OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.247.798, teniendo entonces capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la presente controversia, verificando este Sentenciador, lo siguiente:
Que el co-demandado (ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, antes identificado), suscribió el ut supra mencionado convenimiento en su propio nombre y representación, que dicha parte co-demandada tiene capacidad para convenir, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte co-demandada, está facultado y tiene capacidad para realizar el convenimiento formulado por él, a la presente acción incoada en su contra, toda vez que fue realizado de manera personal y haciéndose asistir por un profesional del derecho, dándose con ello cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó anteriormente.
Siendo ello así, éste Tribunal con fundamento en las normas antepuestas y la Jurisprudencia citada, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Convenimiento suscrito el día 3 de junio de 2013, por el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.905, debidamente asistido por el ciudadano ROSENKRANS JOSÉ RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.326, quien actúa como parte co-demandada en el presente juicio, en los términos expuestos por dicha parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 Ejusdem, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción, en lo que respecta al prenombrado demandado. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, éste Sentenciador considera necesario lo preceptuado por la legislación venezolana en el artículo 363 de la Norma adjetiva Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.-

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció que si el demandado conviniere en todo lo alegado en su contra en la demanda, el Tribunal previa su homologación dará por terminado el juicio y se procederá como en cosa juzgada.-
En tal sentido, por cuanto el convenimiento realizado por el co-demandado prospero en derecho y ya quedó Homologado como anteriormente se dejó establecido; éste Sentenciador lo da por consumado, en base a las normas legales anteriormente trascritas, en consecuencia, debe proseguir la presente causa y debiendo decidirse el fondo de la misma, en lo que respecta a la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento suscrito el día 3 de junio de 2013, por el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.905, debidamente asistido por el ciudadano ROSENKRANS JOSÉ RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.326, quien actúa como parte co-demandada en el presente juicio, en los términos expuestos por dicha parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción.-
SEGUNDO: SE ORDENA proseguir la presente causa y debiendo decidirse el fondo de la misma, en lo que respecta a la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000196
AVR/GP/RB