REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000203
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE DIAZ ACOSTA, LESTRADE JOSE DIAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.556.681, V- 6.271.564 y V- 11.484.994, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.502.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.909.

PARTE DEMANDADA: PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.149.969, V- 11.734.202 y V- 17.705.335, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN J. AÑÓN D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.795.170, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.595.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARTÍN ELIAS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.909, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ DIAZ ACOSTA, LESTRADE JOSE DIAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.556.681, V- 6.271.564 y V- 11.484994, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.149.969, V- 11.734.202 y V- 17.705.335, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de febrero de 2014, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2014 la Abg. Gabriela Paredes secretaria de este Despacho deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada por las ciudadanas Gillene Díaz y Desline Díaz, debidamente asistida por el Abogado Marcos Falcón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 131.051, mediante la cual se dan por citadas en el presente juicio.
En fecha 10 de febrero de 2015, se presentó escrito de contestación de la demanda por las ciudadanas Pabla Elena Escalona, Gillene Díaz y Desline Díaz, debidamente asistida por el Abogado Marcos Falcón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 131.051.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ DIAZ ACOSTA, LESTRADE JOSE DIAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DIAZ ACOSTA, alegó lo siguiente:
Que sus representados son hijos del de cujus HECTOR CIPRIANO DIAZ, quien falleció ab-intestato en su residencia a causa de un infarto al Miocardio, tal como consta la copia simple del acta de defunción consignada junto al escrito libelar, y donde refleja que el de cujus antes mencionado, dejo una viuda y dos hijas de nombres: PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA.
Que el de cujus dejó como herencia un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la calle María Luisa Branger, Barrio El Guire, Nº 305, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 09 de junio de 1987 bajo el Nº 05, Tomo 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dicho inmueble esta constituido por tres niveles, con un área aproximada de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (297,45 mts.2), el cual, se encuentra actualmente siendo ocupado bajo el dominio y la posesión de las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA.
Que en diversas oportunidades sus representados han tratado de hacer la partición del bien hereditario, de manera consensuada con sus hermanas y con la viuda, ut supra mencionadas, a lo que las mismas se han negado, desconociendo de esa manera los derechos que como legítimos herederos que tienen sus mandantes sobre el referido inmueble.
Que el referido inmueble para la fecha 16 de julio de 2012, poseia un valor aproximado de SETECIENTOS CUARENTA MIL SEIS CIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (740.611.41), según avalúo realizado por la empresa Abecir C.A. informen que consignaran en su oportunidad para su debida apreciación.
Finalmente, en base a lo anterior demandan formalmente la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE HERENCIA a las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial de las co-demandadas ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA, alegó lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen, que sus asistidas hayan dejado de cumplir las obligaciones de la partición hereditaria alegada por los actores.
Que niegan, rechazan y contradicen, que sus representadas le adeuden cantidad alguna a los actores, ni cuota parte alguna, por el concepto de partición hereditaria, y por ningún otro concepto.
Asimismo, formularon la Reconvención, en virtud, de que los actores actuaron de manera temeraria, queriendo utilizar de manera fraudulenta el acceso a la justicia, y así obtener un beneficio del cual no tienen derecho, sustentando este argumento, en base al documento de cesión de derechos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, quedando insertos bajo el Nº 08, Tomo 55 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
III
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos por la copia simple del Acta de Defunción Nº 66, de fecha 15 de enero de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal; copia simple del registro del inmueble en litigio que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 09 de junio de 1987 bajo el Nº 05, Tomo 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; copia simple de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, copias de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Héctor José Díaz Acosta, Lestrade José Díaz Acosta y Mario Alberto Díaz Acosta, cursantes en los folios seis (6) al veinticuatro (24), se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad hereditaria y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, los ciudadanos HECTOR JOSÉ DIAZ ACOSTA, LESTRADE JOSE DIAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DIAZ ACOSTA, demostraron que ellos al igual que las demandadas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA son los legítimos herederos del de cujus HECTOR CIPRIANO DIAZ. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, no formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo hereditario, así como tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que simplemente se limito a contestar la demanda y proponer la reconvención, debiendo tener en cuenta la parte demandada que solo es procedente la apertura del procedimiento ordinario si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que no es admisible la reconvención en esta etapa del proceso; en tal sentido, no existiendo controversia en el caso sub examine, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ ACOSTA, LESTRADE JOSE DIAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.556.681, V- 6.271.564 y V- 11.484.994, respectivamente, contra las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.149.969, V- 11.734.202 y V- 17.705.335, respectivamente; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación validad que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ ACOSTA, LESTRADE JOSE DIAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.556.681, V- 6.271.564 y V- 11.484.994, respectivamente, contra las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DIAZ ESCALONA y DESLINE DIAZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.149.969, V- 11.734.202 y V- 17.705.335, respectivamente.
Segundo: Se ordena emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación valida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2014-000203
AVR/GP.