REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000658
Sentencia Definitiva

PARTE INTIMANTE: WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534.

PARTE INTIMADA: Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, en la persona de su presidente ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.935 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.849..
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Actuaciones Extrajudiciales)



-I-

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha tres (3) de junio de 2014, por el profesional del derecho WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, actuando por sus propios derechos e intereses en virtud de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los fines de Estimar e intimar Honorarios Profesionales, con ocasión al ejercicio de sus funciones como Apoderado Judicial para la prenombrada empresa ante la Fundación Misión Sucre, persona Jurídica de Derecho Público sin fines de lucro y patrimonio propio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.604, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.772, de fecha 10 de septiembre de 2003, reformado parcialmente mediante Decreto Presidencial Nº 3.610 del 25 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005 y refundada mediante Decreto Presidencia Nº 6620 de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado procedió admitir la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano HUGO RIVERO AVILA, en su condición de presidente de la empresa Constructora Aera C.A.
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534, actuando en su propio nombre, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se acordó y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534, actuando en su propio nombre, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El 29 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña, consignó copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano HUGO RIVERO AVILA, quien se negó a firmar la copia de dicha boleta de citación.
En fecha 1º de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó y libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció el ciudadano HUGO JOSÉ RIVERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 972.447, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AERA C.A., debidamente asistido por el abogado DENNIS FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, mediante la cual otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano HUGO JOSÉ RIVERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 972.447, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AERA C.A., debidamente asistida de abogado DENNIS FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, presentó escrito mediante la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, en virtud que al momento de admitir la presente demanda, se aplicó el procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuando se debió admitir por los trámites del juicio breve, referido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reservado por la Ley para resolver las controversias referidas por actuaciones de carácter extrajudicial, con lo cual se esta violentando el derecho al debido proceso y el derecho a ejercer una defensa idónea.
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado anuló las actuaciones que rielan a partir del folio setenta y cinco (75) y su vuelto, y repuso la causa al estado en que fuese admitida la presente demanda siguiendo los parámetros establecidos en las pretensiones de honorarios profesionales.
En fecha 30 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia que resuelva la oposición ejercida, igualmente en esa misma fecha la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014.
Seguidamente en fecha 1° de diciembre de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 08 y 29 de enero de 2015.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte intimante en el libelo de la demanda

Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre por ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la ley de Abogados, a los fines de Estimar e Intimar Honorarios Profesionales, con ocasión al ejercicio de sus funciones como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los fines de Estimar e intimar Honorarios Profesionales, con ocasión al ejercicio de sus funciones como Apoderado Judicial de la prenombrada empresa ante la Fundación Misión Sucre, persona Jurídica de Derecho Público sin fines de lucro y patrimonio propio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.604, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.772, de fecha 10 de septiembre de 2003, reformado parcialmente mediante Decreto Presidencial Nº 3.610 del 25 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005 y refundada mediante Decreto Presidencia Nº 6620 de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009.
Que en fecha 19 de junio de 2012, le fue otorgado un poder especial por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AERA C.A, para que gestionara la continuación de un contrato de obra suscrito con la FUNDACIÓN MISION SUCRE.
Que es el caso que luego de realizar múltiples diligencias pertinentes relativas a la misión para la cual fue encomendado de manera especial mediante poder, como son reuniones, visitas permanentes, entrevistas con los directivos de la Fundación Misión Sucre en pro de la mejor defensa de los intereses de mi poderdante y en tal sentido se reiniciará el contrato como en efecto lo logro y lo demuestra en acta de reinicio que anexa en copias certificadas.
Que el contrato suscrito por la Empresa Constructora Aera, C.A, y la Fundación Misión Sucre, estuvo paralizado desde el 13 de septiembre de 2011, fecha de la liquidación de la valuación numero cinco (5) que consta en el anexo “E” que acompaña, hasta el 20-08-2012, fecha de reinicio de la obra que se anexa marcada “D”, a propósito de su gestión y en consecuencia el pago de las subsiguientes valuaciones canceladas a partir del 10-09-12, según valuación Nro. seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) que corren insertas en copias certificadas, y que hacen un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ (Bs. 2.418.251,10).
Que en el ínterin de las gestiones ya mencionadas realizadas ante la Fundación Misión Sucre es decir entre las fechas diecinueve (19) de junio de 2012, fecha del otorgamiento del Poder Especial hasta la fecha de reinicio de la obra veinte (20) de agosto del 2012, le fue entregado por parte del representante legal de la empresa ciudadano HUGO RIVERO AVILA, los presupuestos que guardan relación con el contrato suscrito por con la Fundación Misión Sucre para la culminación de la Aldea Universitaria Tipo II-M, objeto del contrato de obra para coadyuvar y apoyar la gestión para la que fue encomendado.
Que demostrado el derecho que le asiste para el cobro de honorarios profesionales en virtud de las funciones ejercidas para la empresa CONSTRUCTORA AEREA C.A, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados procedía mediante el presente escrito a detallar las cantidades reclamadas discriminadas en la siguiente forma:
• Redacción de Documento Poder y sus respectivas diligencias para su autenticación en la Notaría QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
• Estudio y examen de toda la documentación inherentes a caso, contrato, presupuestos etc., TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
• Visitas y reuniones permanentes y consecutivas en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2012, fecha en que le fue otorgado el poder por parte de la empresa hasta el 20 de agosto de 2012, fecha en se firmó el acta de reinicio por las partes contratantes y en consecuencia el pago de las valuaciones 6, 7, 8, 9 y 10 pagadas y liquidadas las cuales cuantifico en base al 30% del monto es decir 2.418.251,10 Bs. que serían 725.475,33.
Que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y en pleno ejercicio del derecho que le asiste, en vista de las actuaciones profesionales realizadas a favor de la empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A, antes identificada en por lo que acude a esta competente autoridad mediante el referido escrito a los fines de demandar mediante el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la Empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A., para que una vez intimada proceda a cancelarle la siguiente cantidad:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON TREINTA Y TRES (Bs. 770.475,33) cuyo monto equivale a SEIS MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.066,73 U.T.), por conceptos de honorarios profesionales generados por sus actuaciones judiciales realizadas cuyos conceptos y discriminaciones se encuentran expuestas en los Capítulos I y II del escrito.
SEGUNDO: La indexación Judicial o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Que a los fines de salvaguardar sus derechos patrimoniales y con el objeto de evitar la inejecutabilidad del fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaba se decretara medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la parte demandada.
Alegatos de la parte intimada:
Debidamente intimada como fue la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no acreditó haber pagado, ni impugnó el derecho al cobro, ni ejerció el derecho de retasa que le consagra la ley sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante.
En este estado estando vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, este Juzgador considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
Por su parte, J.J. Faría De Lima, denominan los honorarios, como:

“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”


Igualmente, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela define el término Honorarios, de la siguiente manera:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109)”

Asi pues, aunque los actores citados solo se limitan al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente como es el caso de autos.

Así las cosas, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales Extrajudiciales, por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el procedimiento breve establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone la Ley de Abogados en su artículo 22 supra transcrito.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Sui los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006).

El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.
En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.+

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.

En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza obsesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.




-V-
DE LAS PRUEBAS

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar y emitir juicio sobre los documentos consignados a los autos:

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE INTIMANTE:


1. Instrumento poder otorgado por CONSTRUCTORA AERA C.A., en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud que el mismo es un documento auténtico en el cual la parte actora en presencia del Notario Público correspondiente otorgó Poder General al abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, donde el Notario Público en cuestión además dejó constancia de haber tenido a su vista Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., donde el ciudadano presidente HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447, funge como Presidente de la compañía y se encuentra facultado para dicho otorgamiento. ASI SE DECLARA.-

2. Copia simple de documento Constitutivo de la Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

3. Contrato de obra N° FMS-DI-CD-011-10, suscrito por la Contratista Constructora AERA, C.A, y la Fundación Misión Sucre, en fecha 8 de septiembre de 2010, en cual se evidencia la relación contractual sostenida por las partes contratantes, y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

4. Acta de Reinicio del Contrato de obra N° FMS-DI-CD-011-10, de fecha 20 de agosto de 2012, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba del Reinicio de Obra para la Culminación de la Aldea Universitaria Tipo II-M, en el Estado Barinas, donde se refleja una relación contractual entre las partes intervinientes es decir Constructora AERA, C.A, y la Fundación Misión Sucre, sin embargo no queda demostrada la intervención de la parte intimante ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.53, por cuanto en la referida Acta de Reinicio no consta firma alguna que demuestre su intervención. Y ASI SE ESTABLECE
5. Copias certificadas de solicitudes de pago a cuentas, del contrato suscrito por la Contratista Constructora AERA, C.A, y la Fundación Misión Sucre, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de la relación de pagos a cuentas de la contratista, no evidenciándose en dicho documento la intervención del ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, parte intimante de Honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.-

6. Copias de presupuestos, realizados por la Constructora Aera, del contrato de obra N° FMS-DI-CD-011-10, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de presupuestos realizados en virtud la relación contractual de culminación de obra sostenido por la Constructora Aera C.A, y la Fundación Misión Sucre, no evidenciándose en dichos presupuestos la intervención del ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, parte intimante de Honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE INTIMADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Observa quien aquí decide que la parte demandada no consignó documentación alguna junto con el escrito de contestación de la demanda, por lo que nada tiene que analizar y valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, del análisis de las probanzas traídas a los autos y los alegatos explanados por la parte intimante en su escrito de demanda este Juzgador observa que el abogado intimante ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.53, demostró la redacción de documento poder y sus respectivas diligencias para su autenticación ante la Notaría, habiéndose hecho efectivo el otorgamiento del referido poder por parte de la Empresa intimada CONSTRUCTORA AERA C.A., en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda; sin embargo en relación al Estudio y examen de toda la documentación inherentes a caso, contrato, presupuestos etc; así como las visitas y reuniones permanentes y consecutivas en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2012, fecha en que le fue otorgado el poder por parte de la empresa hasta el 20 de agosto de 2012, fecha en se firmó el acta de reinicio por las partes contratantes y el pago de las valuaciones 6, 7, 8, 9 y 10 pagadas y liquidadas, alegados no quedó plenamente establecido que la parte intimante hubiere cumplido con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales Extrajudiciales; unicamente en lo que respecta al poder otorgado por la Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, en la persona de su presidente ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447, otorgado en fecha 19 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así debe ser declarado.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que el ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, en la persona de su presidente ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447, otorgado en fecha 19 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES

Asunto: AP11-V-2014-000658
AVR/GP/Ana*