REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000014
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidas en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.645.679, V-3.950.298, V-8.789.121, V-6.507.218 y V-4.118.860, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 25.032.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.932.209.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.653, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.901.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2015, por el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidas en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A, mediante el cual demanda por motivo COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.932.209, el cual previo sorteo de Ley, le correspondido conocer a éste Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 28 de enero de 2015, el abogado FELIX FERRER, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y para la apertura el cuaderno de medidas. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2015, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.-
Por último, el día 23 de febrero de 2015, los representantes judiciales de las partes, suscribieron contrato de acuerdo de pago.-

-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el curso del proceso, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar pronunciamiento en cuanto a las manifestaciones realizadas por los representantes judiciales de las partes el día 23 de febrero de 2015, y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Con respecto, al convenimiento el Legislador Patrio estableció en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis del Tribunal).-

En este sentido, ha expresado nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, acerca del convenimiento:
“…El convenimiento, es lo que podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídicamente quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante…”.-

De la norma y la doctrina antes citadas, deduce quien se pronuncia que, “el convenimiento” en un acto unilateral por medio del cual el demandado conviene en la demanda instaurada en su contra, acto éste, que lo puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por quien tenga facultad para ello, estando el juez de la causa, luego de verificada su procedencia, en el deber de dar por consumado dicho acto, para que de proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-

Luego de lo anterior, al verificar lo expresado por las partes en la actuación de fecha 23 de febrero de 2015, observó éste Jurisdicente, que en efecto las partes se realizaron recíprocos acuerdos, en los cuales la parte demandada realiza una serie de pagos y la parte demandada acepta dichos pagos, lo que lleva a quien decide a deducir que, lo expuesto en la actuación que ocupa su atención, es una transacción judicial, al haber compromisos bilaterales por ambas partes, en consecuencia, al tratarse de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como antes se enunció, es menester traer al presente fallo, lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-

En este sentido, nuestro Legislador Patrio estableció en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Ahora bien, quien decide pude referir que, la transacción judicial se trata de derechos disponibles de las partes; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, incumbe a éste Juzgador indicar que, dicho acto constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes, como dueñas del proceso, puedan poner fin al litigio, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir, no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que, la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí resuelve que, el caso de marras la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidas en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FELIX FERRER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.118.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.032, y la parte demandada, ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.932.209, por medio de su apoderado judicial, ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.653, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.682, celebraron Transacción Judicial en fecha 23 de febrero de 2015, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte actora, suscribió la supra mencionada transacción en nombre de su representada, así como el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió el indicado acuerdo en nombre de su representado, evidenciándose de las actas procesales que, el apoderado judicial de la parte actora no tiene facultad para transigir, tal como se constató del documento poder que cursa desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19) inclusive, por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para transigir, tal como se verificó del documento poder que consta desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y nueve (49); y siendo que con ello, puede éste Tribunal obsevar que en la Transacción Judicial realizada el día 23 de febrero de 2015, no se dio fiel cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de éste Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, no está facultado para celebrar la transacción judicial, transgrediendo así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, éste Tribunal considera que existe Impedimento Legal para homologar la transacción judicial celebrada el día 23 de febrero de 2015, por ante éste Despacho, entre la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidas en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FELIX FERRER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.118.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.032, y la parte demandada, ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.932.209, por medio de su apoderado judicial, ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.653, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.682, por cuanto la misma es contraria a derecho; toda vez que el apoderado actor, no tiene faculta expresa para Transigir. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el día 23 de febrero de 2015, entre la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidas en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FELIX FERRER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.118.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.032, y la parte demandada, ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.932.209, por medio de su apoderado judicial, ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.653, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.682, por no encontrarse cumplidas las exigencias consagradas en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora, no tiene facultad para transigir.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:27, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2015-000014
AVR/GP/RB3