REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000266

PARTE SOLICITANTE: JUAN ADOLFO GUEVARA Y MARIA ELENA LUZON SAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.554.967 y V- 6.491.503, respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: HENRY ALEXIS GARCIA GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por DIVORCIO 185-A presentaron los ciudadanos; JUAN ADOLFO GUEVARA Y MARIA ELENA LUZON SAEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2008. Asimismo, fueron consignados los recaudos mencionados en el libelo de demanda en fecha 06 de Octubre de 2008.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Abril de 2013, la Jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Abril de 2013, el alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, firmada por la Fiscalía Nonagésimo Séptima (97) del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptima (97) del Ministerio Público, consideró cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, sin tener nada que objetar al respecto.-

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal; lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes:

Que contrajeron matrimonio el día 29 de junio de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha unión se verifica según copia certificada del Acta de Matrimonio número 218, Tomo 1, Año 1979. Art. 66.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Santa Rosalía, Esquina Pájaro con Curamichate, Calle Sur 5, edificio Panorama, Torre B, Piso 03, Apartamento 15. Caracas Distrito Capital.-

Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijas, de nombre: ANGIE ELEADOLI, JHOANA ALHELI, EMILY NATHALY, ILIAMS YARELIS, todas mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento consignadas junto a la presente solicitud, las cuales corren insertas a los folios del presente expediente.-

Que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán liquidados de mutuo acuerdo por los hoy solicitantes.-

Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 1990, y para el momento en que interpusieron la solicitud, tenían dieciocho (18) años de separados de hecho, habiéndose convertido ésta en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-

En razón a los argumentos antes narrados, quien suscribe observa:

PRIMERO: Que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.-

SEGUNDO: Que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico, no formuló objeción alguna en cuanto a la solicitud de divorcio formulada, por ello, a juicio de esta Sentenciadora, ha de proceder en derecho la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JUAN ADOLFO GUEVARA Y MARIA ELENA LUZON SAEZ, y así lo establecerá expresamente en la parte Dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JUAN ADOLFO GUEVARA Y MARIA ELENA LUZON SAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.554.967 y V- 6.491.503, respectivamente.-

SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN ADOLFO GUEVARA Y MARIA ELENA LUZON SAEZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta corre inserta bajo el número 218, Tomo 1, Año 1979. Art. 66.-

TERCERO: Se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades competentes.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los DIEZ (10), días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR

























BDSJ/JV/ANA G.
AHIC-F-2008-000266