REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000025
PARTE ACTORA: OMAR EDUARDO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-2.112.623.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRAED GARCIA BOCARANDA, NAYADET MOGOLLON PACHECO y DANIELA ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.631, 42.014 y 106.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL FALLIDO ANTONIO DOMINGUEZ PINTO, ciudadanos MARIA PEREIRA DE DOMINGUEZ, LIDIO PEREIRA, RICARDO PEREIRA y MARIA DOMINGUEZ DE DIAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.146.092, E-687.040, V-6.090.110 y V-3.231.054, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALLI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

-I-

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano OMAR EDUARDO MATA contra los ciudadanos SUCESIÓN DOMINGUEZ PEREIRA, en fecha 12 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo fueron consignados los recaudos en fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de quien suscribe.

En fecha 01 de marzo de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevalli, apoderada judicial de la parte demandada consigno poder que acredita su representación quedando de esta manera la parte demandada citada.
En fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2012, la parte demanda solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2012, se dictó auto instando a las parte a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de julio de 2010.
En fecha 11 de junio de 2014, comparece por ante este Juzgado la parte actora y desiste de la demanda.
- II -
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio trece (13), se puede evidenciar claramente que la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así Se Declara.-

Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".


Ahora bien, consta en autos que la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, apoderada de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos. Así se declara.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR EDUARDO MATA, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido, observa esta Juzgadora, en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir de la acción y del procedimiento, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora ha tenido lugar sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil razón por la cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento planteado, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así Se Establece.-

-III-
DISPOSITIVIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 256, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha 11 de junio de 2014, por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OMAR EDUARDO MATA, ampliamente identificada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 03:07 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-



BDSJ/JV/LADY
AH1C-V-2007-000025
Asunto Antiguo: 25212