REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001200
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.713.142.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARCELA FERNÁNDEZ y SONIA SARMIENTO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.349 y 164.857, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN TEREZA FRANCO PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.158.352.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva. (Perención).-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por JOSE ANTONIO GARCIA contra CARMEN TEREZA FRANCO PADRON, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2014.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda ordenando anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo, se admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la ciudadana CARMEN TEREZA FRANCO PADRON y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada MARCELA FERNÁNDEZ, en representación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de las copias fotostáticas del acta de matrimonio, anexando en dicha diligencia copia del poder.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución del acta de matrimonio presentado junto al libelo de demanda.
II-
MOTIVA


Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) solicitándose los fotostatos a los fines de librar compulsa y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que hasta esa fecha no se había dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, evidenciándose así, que transcurrió homologadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara JOSE ANTONIO GARCIA contra CARMEN TEREZA FRANCO PADRON, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.


SEGUNDO: Vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado acuerda la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada junto al libelo de la presente causa, previa consignación de los fotostatos necesarios, todo ello conforme con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del Mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2014-001200