REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000071

SOLICITANTES: RANDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ y YESIKA DEIMAR PADRÓN DÍAZ DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.060.648 y 16.558.957, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAMÓN JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ CENTENO RINCONES, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.442 y 93.354, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos Rando Antonio Pérez Rodríguez y Yesika Deimar Padrón Díaz De Pérez, debidamente asistidos por los abogados José Ramón Jiménez y Carlos José Centeno Rincones, todos anteriormente identificados, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes planteada por los prenombrados ciudadanos.
En dicho escrito, los solicitantes alegan:
Que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que la relación se interrumpió por desacuerdo entre ellos, y convivieron juntos hasta el tres (03) de marzo del dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que se introdujo la solicitud.
Que de mutuo acuerdo convinieron separarse de cuerpos y de bienes.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Que el último domicilio conyugal fijados por ellos es el siguiente: Residencias Parque Plaza 2, Piso 2, Apartamento 24, Lomas del Ávila, Tercera Etapa, palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por ultimo, solicitan que sea declarada la separación de cuerpos y bienes.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), los solicitantes consignaron acta de matrimonio, y copias de cédulas de identidad de ambos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), se admitió la presente solicitud, al mismo tiempo que se decretó la separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial del ciudadano RANDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En su solicitud de separación de cuerpos, los ciudadanos Rando Antonio Pérez Rodriguez y Yesika Deimar Padrón Díaz De Pérez, antes identificados, impetraron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, la norma contenida en el articulo 189 del Código Civil establece:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De igual forma, siendo que la separación de cuerpos fue decretada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), y a fin de verificar la concurrencia de una conversión en divorcio, se observa el contenido del artículo 185 del indicado Código Civil, el cual expone:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Subrayado de este Juzgado).

De este modo, así como para la concurrencia y legitimidad de un matrimonio es necesaria la voluntad inconcusa de los contrayentes, para la ruptura del mismo el Legislador previó, entre un vasto régimen que regula la separación de los cónyuges con la finalidad de decretarse su divorcio, la posibilidad de que pudiese decretarse el divorcio de forma consensuada; ésta última ha sido interpretada por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en torno a la preponderancia del libre consentimiento de los esposos en requerir del Órgano Jurisdiccional el divorcio, ello porque:
“(…) a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio” (Sentencia Nº 446-2014, Exp. Nº 03-446 de la Sala Constitucional).
En el caso de marras, se ha verificado de las actas que ha transcurrido con creces más de un (01) año desde el decreto de la declaración de separación de cuerpos, el cual data del veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), y como quiera que en los autos no se constata la reconciliación de las partes, es forzoso para este Juzgado declarar el divorcio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos RANDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ y YESIKA DEIMAR PADRÓN DÍAZ DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.060.648 y 16.558.957, respectivamente.

Segundo: DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Rando Antonio Pérez Rodriguez Yesika Deimar Padrón Díaz De Pérez, en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio numero 243, Tomo 01, año 2002 del respectivo Libro de Registro Civil llevado por la citada autoridad.

Tercero: Se ordena librar oficio a las autoridades competentes, a objeto de que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,



Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AH1C-F-2004-000071