REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000078
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.120.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594.
PARTE DEMANDADA: DASSAULT TRADING, INC., sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa (1990) bajo el Nº 37.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR GOYAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.353.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación de la demanda.
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia de la parte demandada donde solicitó cómputo por secretaria.
El dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió de la parte actora escrito de respuesta a los alegatos de la parte intimada.
Por auto dictado el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) se realizó el cómputo por secretaría.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la actora expuso que su representado, GABRIEL ARROYO ESTACIO, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, y está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.233, ejerció la defensa de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., en el procedimiento arbitral seguido en su contra por DASSAULT TRADING INC -hoy parte demandada en la presente causa-, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Que en este sentido se habría constituido por consenso como único árbitro, el Dr. Gustavo J. Reyna Parés.
Que de igual manera, cumplido todos los trámites del procedimiento arbitral, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó el respectivo laudo arbitral, declarándose con lugar la excepción de incompetencia alegada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., y se le impuso a la aludida DASSAULT TRADING INC al pago de las costas.
Que en lo referente a la defensa ejercida por el actor en conjunto con el ciudadano Omar Estacio, en el procedimiento arbitral surgido contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., se indicó que:
«Para poder disolver, liquidar y finiquitar, cualquier comunidad pro indivisa surgida entre mi representado y el abogado Omar Estacio, con motivo de las actuaciones conjuntas entre tales profesionales del derecho, se celebró entre éstos últimos, contrato autenticado el veintiuno (21) de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de esta Ciudad de Caracas, anotado bajo el número 06 tomo 47 de los libros de autenticaciones. Conforme a tal convenio a mi representado se le adjudicó y en consecuencia se hizo suyo, el total o el cien por ciento (100%) de la propiedad, incluidos los derechos de crédito, cobro y cualquier otro accesorio, derivados de su actuación profesional y personal, descrita en el ordinal 002, literal k) del presente libelo» (Vid. Folio nº 15).
Que de igual forma al actor se le adjudicó el cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad, incluido los derechos de crédito y cualquier otro derecho accesorio por la realización de las actuaciones profesionales personales, en lo que respecta a la comparecencia del accionante a la audiencia celebrada en el indicado procedimiento arbitral, así como la exposición oral hecha en la referida audiencia.
Que en virtud de haber sido condenada la sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC al pago de las costas, y que ha fenecido el lapso de impugnación del indicado laudo, quedando el mismo con fuerza de cosa juzgada, ocurre el actor a esta instancia jurisdiccional a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales del actor, por sus actuaciones cumplidas en el citado arbitraje, en los siguientes términos:
- Por la redacción y presentación del escrito del cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), donde contestó la demanda arbitral, y lo estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) en donde reformó parcialmente el escrito de contestación del proceso arbitral, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del veinte (20) de enero de dos mil once (2012), en donde ratificó su comparecencia a la audiencia arbitral, y lo estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), respecto a su ratificación a participar en cualquier conversación de carácter conciliatorio fuera del ámbito del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), donde solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)
- Por la comparecencia y suscripción del acta del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), del ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) donde consta su comparecencia a la audiencia de designación del Tribunal Arbitral, estimado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), donde realizó un resumen de los alegatos fundamentales y pruebas a promover, estimados en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00)
- Por la comparecencia y suscripción del acta del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), del ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), en donde se suscribieron los términos de referencia sobre el calendario, conducción y normas aplicables del arbitraje, estimados en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por el escrito de trece (13) folios útiles contentivo de conclusiones, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
- Por la redacción y presentación del escrito del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), donde se opuso a la solicitud de prórroga solicitado por la representación de DASSAULT TRADING INC, estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00)
- Por la comparecencia a la audiencia oral del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) y la formulación de alegatos verbales, estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
Estimó como monto total la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.130,84 U. T.).
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS Y DEMÁS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, el accionado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En un sentido más particular, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 y 885 eiusdem, señalando que el actor no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, pues:
« (…) al examinar el expediente de la causa, nos percatamos que el único recaudo que se acompañó a la demanda es un documento poder marcado “A”, que antes del auto de admisión fechado 26-02-2014 (folios 45 al 47) no cursa en ningún oto documento, menos aún los señalados por el actor como “L1” y “L2” (…)» (Vid. Folio nº 132).
En otro punto, el demandado arguyó que la estimación de la demanda sería excesiva, toda vez que:
« (…) a falta de un documento que sustente dicha afirmación de hecho, tal y como señalamos en el punto anterior, y en la hipótesis negada que se tomen como ciertos los alegatos efectuados pro la parte actora en su farragoso escrito, cuya falsedad reitero, se dice allí que el Árbitro único no resolvió el fondo de la pretendida controversia toda vez que el aparente dictamen arbitral se limitó a declara la incompetencia del mencionado centro de arbitraje para conocer del asunto sometido a su conocimiento, de tal suerte que la cuantía del mismo quedó indeterminada, toda vez que al no haber litigio como tal, en razón de la declinación de competencia, mal podría haber un valor de lo litigado, conforme lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el tope de honorarios susceptibles de ser intimados y cobrados» (Vid. Folio nº 133).
Que su representada es propietaria de veinte mil (20.000) acciones de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., lo que equivaldría al cuarenta por ciento (40 %) de su capital social, junto con los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Francisco Martínez, quienes poseen el cuarenta por ciento (40 %) y el veinte por ciento (20 %) respectivamente.
Que en este sentido « (…) la responsabilidad de [su] representado en el pago de unos supuestos honorarios extrajudiciales, cuya contratación y autorización como accionista que es de la empresa “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S. A.” negamos categóricamente, en ningún caso podría exceder del cuarenta por ciento (40 %) del monto intimado, es decir, de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,00), a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 201 del Código de Comercio» (Vid. Folio nº 134).
Que el pago de la cantidad demandada por el actor, sería a todas luces temerario y excesivo, y solicitó que así sea declarado en la definitiva.
Por último, indicó que «en la hipótesis negada que la ciudadana Juez considere que la parte demandante tiene derecho al cobro de honorarios, subsidiariamente solicito que el cobro de los pretendido honorarios sea sometido a retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados» (Vid. Folio nº 135).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción de un proceso de intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de que el actor, GABRIEL ARROYO ESTACIO, fungió como abogado en la defensa de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., en el procedimiento arbitral seguido en su contra por DASSAULT TRADING INC -hoy parte demandada, en la presente causa-, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Sería el caso, pues, que habiéndose declarado con lugar la excepción de incompetencia del indicado centro arbitral, se condenó en costas a la parte perdidosa.
En este sentido, teniendo el actor, el cien por ciento (100 %) del derecho de cobro de honorarios, conforme al convenio celebrado con el abogado Omar Estacio, con quien ejerció conjuntamente la defensa arbitral antes indicada, solicitó el pago de los referidos honorarios estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.130,84 U. T.).
Por su parte, en la defensa argüida por el intimado, el mismo negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos del actor, y en este sentido opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento fundamental de la demanda no habría sido consignado por el demandante, y a su vez expuso que es propietaria de veinte mil (20.000) acciones de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., lo que equivaldría al cuarenta por ciento (40 %) de su capital social, junto con los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Francisco Martínez, quienes poseerían el cuarenta por ciento (40 %) y el veinte por ciento (20 %) respectivamente, por lo que en ningún caso podría exceder dicha pretensión del cuarenta por ciento (40 %) del monto intimado, es decir, de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,00), lo que convertiría a dicho monto pretendido en excesivo.
A todo evento, en el supuesto de la declaratoria de derecho al cobro de honorarios, el demandado se acogió al derecho a retasa.
Pues bien, siendo estos los alegatos de las partes inmersas en el presente proceso, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento de indicada pretensión declarativa de honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto sentencia nº 1.393/2008 de la Sala Constitucional.
En efecto, dicha doctrina judicial expuso los parámetros procesales a seguir para el procedimiento del cobro de honorarios, tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales comenzarían con una fase declarativa –en la cual se encuentra la presente causa-, y otra estimativa.
En este sentido, la referida sentencia expuso que:
« (…) es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
…Omissis…
(…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión» (Sentencia nº 13.93/2008, Exp. Nº 2008-0273, caso: Colgate Palmolive C. A.).

Este criterio jurisprudencial, enarbola el derecho intrínseco de los juristas a percibir honorarios profesionales, en virtud de su actuación como letrados sea ya en una causa judicial o una propia de actuaciones extra judiciales; de igual forma, estipula el procedimiento correcto a seguirse.
En vista de lo anterior, conviene observar si el actor fundamentó su pretensión estimativa a los fines de declarar el derecho que tendría a percibir honorarios profesionales de su actuación extrajudicial.
De las actas del expediente se observa que junto con el libelo de la demanda, el actor, consignó un extenso legajo de recaudos contentivos de las actuaciones que se suscitaron en el mencionado procedimiento arbitral; al respecto, en el auto de admisión de la demanda fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual es remitido al intimado junto con la boleta de intimación, ello para el conocimiento de la causa a la que se es llamado a juicio, específicamente en el folio número cuarenta y siete (47), este Juzgado, ordenó formar los mismos en cuadernos separados denominados «Cuadernos de Recaudos 1» y «Cuadernos de Recaudos 2», en virtud de su gran volumen, de modo que el alegato del demandado de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, en concordancia con los artículos 434 y 885 ibídem, arguyendo que junto al libelo no cursaría el documento fundamental, « (…) menos aún los señalados por el actor como “L1” y “L2” (…)» (Cfr. Folio nº 132), es declarada sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, del indicado extenso legajo de recaudos, se evidencia con especificidad en la pieza «Recaudos 1» los folios números doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), el escrito de contestación de demanda arbitral; escrito de reforma de la contestación que riela en el folio número doscientos veintiocho (228); folio doscientos cincuenta y uno (251) contentivo de escrito de ratificación de asistencia a la audiencia arbitral; folio doscientos setenta y nueve (279) contentivo de escrito donde ratificó su intención a participar en cualquier conversación de carácter conciliatorio fuera del ámbito del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones el cual riela en el folio número doscientos noventa y nueve (299); folio número trescientos (300) donde se evidencia acta de audiencia de designación del Tribunal Arbitral en donde compareció el actor; en la pieza «Recaudos 2» se evidencia escrito de conclusiones, el cual riela en los folios números setecientos cuarenta y uno (741) al setecientos cincuenta y tres (753); Acta de Términos de Referencia el cual riela en los folios números setecientos treinta y cinco (735) al setecientos treinta y nueve (739); sin embargo, la actuación alegada por el actor, referente a la redacción y presentación del escrito del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) contentivo de conclusiones en trece (13) folios útiles, no aparece en el legajo de recaudos; empero a ello, sí aparece en la indicada fecha un escrito de conclusiones pero de su contraparte arbitral, esto es, DASSAULT TRADING INC, hoy parte demandada; escrito de oposición a la solicitud de prórroga solicitado por la representación de DASSAULT TRADING INC, el cual riela en el folio número ochocientos noventa y cinco (895); y acta de audiencia de exposiciones orales de los escritos de las partes que riela en el folio número novecientos diez (910).
En lo que atañe a la excepción de la demandada, donde alegó que su representada es propietaria de veinte mil (20.000) acciones de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., lo que equivaldría al cuarenta por ciento (40 %) de su capital social, junto con los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Francisco Martínez, quienes poseen el cuarenta por ciento (40 %) y el veinte por ciento (20 %) respectivamente, por lo que en todo caso no le correspondería pagar más allá del cuarenta por ciento (40 %) del monto intimado, es decir, de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,00).
En este sentido, conviene precisar que esta defensa no se corresponde con la presente fase del proceso, esto es, la fase declarativa del derecho de cobro, por cuanto la misma va dirigida a contradecir los montos alegados por el actor, y ello sólo correspondería a la siguiente fase, es decir, la estimativa, por lo que la misma se declara como improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Realizado el ulterior examen jurídico sobre la pretensión de honorarios profesionales de abogado, es inconcuso el derecho que le asiste al actor de cobrar por sus actuaciones extrajudiciales, por lo que esta Juzgadora, declara la existencia del indicado derecho y se ordena la prosecución de la siguiente fase del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del demandado en su escrito de contestación, donde expuso que «en la hipótesis negada que la ciudadana Juez considere que la parte demandante tiene derecho al cobro de honorarios, subsidiariamente solcito que el cobro de los pretendido honorarios sea sometido a retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados» (Vid. Folio nº 135), este Juzgado se atiene a lo peticionado, y de conformidad con lo normado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se decreta la retasa de los honorarios.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado de la parte actora GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.120.504, versus DASSAULT TRADING, INC., sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa (1990) bajo el Nº 37.710.
Segundo: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados SE DECRETA la retasa de los indicados honorarios profesionales de abogado.
Tercero: Por la naturaleza de la presente causa NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





ABG. JENNY VILLAMIZAR





Asunto: AP11-V-2014-000078