REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2000-000130
PARTE ACTORA: ROSA IRENE MAZA RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.089.503.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.225.-

PARTE DEMANDADA: CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.898.452.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO FLORES MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.776.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Levantamiento de Medida).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSA IRENE MAZA RENGEL, debidamente asistida por el abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.899, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, previa distribución, conocer de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada contra CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO, supra identificado.

En fecha 26 de enero de 1999, el extinto Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, al mismo tiempo que solicitó el pago de los derechos arancelarios a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 06 de octubre de 1999, el supra mencionado Tribunal, decretó por cuaderno separado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal en donde aparece como propietario el Ciudadano CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO, parte demandada en la presente causa; librándose así los oficios respectivos.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a la imposibilidad de practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el extinto Juzgado, designó defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2000, el abogado JOSÉ ALFREDO FLORES MARTINEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 15 de mayo de 2000, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de junio de 2000, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2000, se levó a cabo el acto de contestación a la demanda al cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó que la causa sea abierta a pruebas. Siendo en esa misma fecha, que mediante resolución de fecha 10 de abril de 2000 y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el extinto Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, remitiendo el mismo al Juzgado de Jurisdicción Ordinaria encargado de la distribución respectiva, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado continúe el curso de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el Dr JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, Juez Provisorio para ese entonces de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2001, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Dr. LUIS TOMAS SANDOVAL se avocó al conocimiento de la causa en el estado correspondiente, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.

En fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado decretó la ejecución de la Sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2008, librando los oficios correspondientes.

En fecha 30 de enero de 2015, la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó mediante diligencia que se sirva a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, en fecha 06 de octubre de 1999, participada a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta, del Estado Falcon, mediante oficio Nº 99-3489, de la misma fecha, solicitada por la representación judicial de la parte actora quien la realizo en los siguientes términos:

“...solicito: se sirva: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona conocida Colinas de Yaracal, jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) que forma parte de la mayor extensión, alinderado así: NORTE; Con la primera transversal; SUR: Con la parcela Nº 15; ESTE: Con Calle los Mangos y OESTE: Con la parcela Nº 7- el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acosta Estado Falcon, bajo el Nº 80, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1995, folios 6 y 7, y el cual aparece como propietario el ciudadano CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO….”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa en la cual declaro con lugar la presente demanda de divorcio, seguidamente, cursa a los autos del cuaderno principal, específicamente al folio ciento cincuenta (150), auto de fecha 11 de julio de 2008 en la cual se decretó la ejecución de la referida Sentencia Definitiva, ordenando librar los respectivos oficios a las autoridades de Registro correspondientes.

Ahora bien, vista la solicitud de suspensión de medida realizada la parte actora, debidamente asistida de abogado, en fecha 30 de enero de 2015, y como quiera que en fecha 11 de julio de 2008, ha quedado Definitivamente firme la aludida Sentencia, con lo cual adquiere el carácter de cosa Juzgada. Considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien suscribe decretar la suspensión de la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada en fecha 06 de octubre de 1999, participada a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta, del Estado Falcón, mediante oficio Nº 99-3489, de la misma fecha, que recayó sobre:

“Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona conocida Colinas de Yaracal, jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) que forma parte de la mayor extensión, alinderado así: NORTE; Con la primera transversal; SUR: Con la parcela Nº 15; ESTE: Con Calle los Mangos y OESTE: Con la parcela Nº 7- el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acosta Estado Falcón, bajo el Nº 80, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1995, folios 6 y 7, y el cual aparece como propietario el ciudadano CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta, del Estado Falcón, a fin de participarles que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/CT-00
AH1C-V-2000-000130