REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000072
Parte Actora: “Jeantex, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 323-B.
Apoderada judicial
de la parte actora: “Luís Alfredo Sánchez Esparragoza, Francisco Paz Yanastacio, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, José Manuel Gimón Estrada, Andreína Vetencourt Giardinella y Beatriz Rojas Moreno”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.499, 51.225, 35.477, 39.626, 57.727, 96.108, 85.383 y 11.942, respectivamente.
Parte Demandada: “Creaciones Llanero C.A.” inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 18-A-Pro; y los ciudadanos “Miguel Krausz Gelbermann, Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz y Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.431.393, V-1.716.279, 1.716.271, V-6.847.184 y E-81.311.981, en su orden.
Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Jorge Angelo Armas, y Milagros Falcón Gomez”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-36.097, y 46.785, respectivamente; el primero actuando como abogado asistente del ciudadano Miguel Krausz Gelbermann, y como apoderado judicial de los ciudadanos Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz; y la segunda, actuado en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann.
Motivo: “Cobro de Bolívares”
Sentencia: “Interlocutoria (Pruebas)”
Asunto: “AH1C-M-2008-000072”
-I-
Antecedentes
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía intimación), incoare la representación judicial de la sociedad mercantil Jeantex, S.A, contra la sociedad mercantil Creaciones Llanero C.A., y los ciudadanos Miguel Krausz Gelbermann, Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz y Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann, respectivamente, ambas partes ut supra identificadas, por distribución que realizare en fecha……la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en virtud de la inhibición efectuada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de mayo de 2006, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 11 de mayo de 2006, la parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a la incidencia de cuestiones previas promovidas.
En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su decisión declarando entre otras cosas, extemporáneos las actuaciones relativas a la incidencia de autos, en virtud de lo cual, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otra cosas con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte accionada, anulando parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada, y consecuentemente, repuso la causa al estado que se provea sobre el escrito de pruebas promovido por la parte accionada, teniéndose como tempestivamente presentados los escritos de oposición a las cuestiones previas, la contradicción de las mismas y el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de este proceso del abocamiento, de quien suscribe, y luego de una larga búsqueda del mismo, en el archivo de este Juzgado. Pasa de seguida este Tribunal, a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
Motivación para decidir
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el co-demandado ciudadano Miguel Krausz Gelbermann, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Jorge Anyelo Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, el primero actuando en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas Ana Gelbermann de Krausz y Nancy Kely Lapco de Krausz, respectivamente; al respecto, este Tribunal observa:
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
• Capitulo I: Informes
En cuanto a la prueba de informes, señalada en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de recabar la información solicitada por los promoventes. Así se decide.
En relación a las pruebas de informes, promovidas en los particulares segundo y tercero del escrito de pruebas, este Tribunal las NIEGA, por considerarlas inoficiosas, pues con información que a bien tenga a aportar el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), podrá esta Juzgadora determinar si la ciudadana Yveline Gabrielle Krausz Gelbermann, está o no presente en la República, prueba suficiente para proceder a emitir un pronunciamiento suficientemente ajustado a derecho en la presente incidencia de cuestiones previas, pues la inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte promoverte, procede únicamente por la ausencia del demandado en el territorio venezolano, no siendo su residencia, un punto contenido en la inteligencia de dicha norma.
En este orden de ideas, y vista la negativa de admisión de la prueba de informes señalados en el párrafo que antecede, este Juzgado NIEGA consecuentemente el otorgamiento del término ultramarino de la distancia, en razón de que no habrá que evacuarse prueba alguna fuera del territorio nacional, por lo cual resulta lógicamente impertinente.
• Capitulo II: Lapso de evacuación
Por cuanto de la revisión exhaustiva a las actas procesales integrantes del presente asunto, se puede evidenciar que el lapso para la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil feneció; este Tribunal, a los fines de evacuar las mismas, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.(…)”.
La norma jurídica in comento, pone de manifiesto que los términos y lapsos procesales no podrán reabrirse después de concluidos, salvo caso fortuito o fuerza mayor que autorice la prórroga, es decir, razones o motivos irresistibles o imprevisibles que, sanamente apreciadas por el Juez, justifiquen la reapertura; en tal sentido, por encontrarnos en una causa no imputable a la parte, sino a un mandato proferido por la alzada, mediante decisión de fecha (18) de octubre de 2007, por lo que, este Tribunal, en acatamiento a la referida decisión, ordena reabrir la articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de la última de notificaciones que de las partes se practique, únicamente con la finalidad de que sean evacuadas las pruebas admitidas en esta misma fecha. Líbrense carteles de Notificación. Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2008-000072
|