REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-1997-000007
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD THE TIMBERLAND COMPANY, empresa domiciliada en 11 Merril Industrial Drive, Hampton, New Hampshire, Estados Unidos de América.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, JOSE PEDRO BARNOLA, RAFAEL GUEVARA MATA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, CARLOS G. DOMINGUEZ H. y YULENA SANCHEZ HOET,, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.688., 1.085, 14.544, 26.422, 31.491 y 66.501, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: COORPORACIÓN REMMORE, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1962, bajo el N° 32, modificados posteriormente sus Estatutos según consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio de 1994, bajo el N° 04, Tomo 21-A, y en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1996, ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 5, Tomo 149-A; siendo su última modificación de fecha primero (1°) de octubre de 1996, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de enero de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 7-A.; y PROVEEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1984, bajo el N° 74, Tomo 34-A Pro, cuyos Estatutos fueron posteriormente modificados ante el mismo Registro, siendo la última reforma de fecha veintitrés (23) de mayo de 1994, anotada bajo el N° 27, Tomo 69-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADAS: Por la COORPORACIÓN REMMORE, C.A.: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA y JOSE SERVANDO DE LAS CASAS ORTOLL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.135 y 627, respectivamente. Y por la PROVEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND C.A: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, SILVIA LEAL GUÉDEZ y MARÍA CONCETTA GIGANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.447, 15.202 y 25.633, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL iniciara la SOCIEDAD THE TIMBERLAND COMPANY, contra COORPORACIÓN REMMORE, C.A. y PROVEEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND, C.A, en fecha 11 de julio de 1997. Asimismo, en fecha 15 de julio de 1997, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.-

Por auto de fecha 21 de julio de 1997, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada COORPORACIÓN REMMORE, C.A, y de la codemandada PROVEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND C.A.-

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la COORPORACIÓN REMMORE, C.A., presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1997, la representación judicial de la codemandada PROVEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND C.A., presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de octubre de 1997, la representación judicial de la COORPORACIÓN REMMORE, C.A, parte demandada en la presente causa, solicitó le fueran expedidas copia certificadas de algunas actuaciones que corren insertas en la presente pieza.-

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1997, los apoderados actores realizaron formal oposición a las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas, solicitando la declaratoria sin lugar de las mismas.-

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la PROVEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND C.A, solicitó la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 1997, la ciudadana YULENA SÁNCHEZ HOET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de que le fuesen devuelto, algunos documentos consignados por dicha representación judicial en su oportunidad. Asimismo, consignó copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Amparo incoado por la codemandada COORPORACIÓN REMMORE, C.A., todo ello a los fines legales consiguientes.-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1197, la representación judicial de la parte actora SOCIEDAD THE TIMBERLAND COMPANY, consignó escrito de contradicción a todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en la presente causa.-

Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.


Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 27 de octubre de 1997, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora SOCIEDAD THE TIMBERLAND COMPANY, consignó escrito de contradicción a todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en la presente causa, han transcurrido diecisiete (17) años y cuatro (04) meses sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, ni siquiera se evidencia en los autos, solicitud de abocamiento de la jueza que hoy regenta este Juzgado, siendo la última actuación procesal en el caso que nos ocupa el 27 de octubre de 1997, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte solicitante durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SERA DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por IMPUGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, sigue la SOCIEDAD THE TIMBERLAND COMPANY, contra las sociedades mercantiles COORPORACIÓN REMMORE, C.A. PROVEDURIA DE CALZADOS TIMBERLAND C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ/JV/Gabi-Mdo
AH1C-M-1997-000007