REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2006-000116
PARTE INTIMANTE: MIRIAM STERLING GONZALEZ, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 18.314., quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: INVERSIONES MASPARRO S.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital y Estado Miranda de fecha 11 de diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 89, Tomo 3-a Ad; y OTEVALCA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 10, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES MASPARRO S.A.: LUIS BOUQUET LEON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.105.
APODERADO JUDICIAL DE OTEVALCA ORIENTE, C.A., no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Antecedentes.
Comienza el presente procedimiento, mediante escrito de fecha seis (06) de febrero de dos mil cinco (2005), presentado por la abogada Miriam Sterling González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 18.314, quien actúa en su propio nombre, contra la empresa INVERSIONES MASPARRO, C.A. conjuntamente con la Empresa OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), el abogado Luis Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MASPARRO, C.A. (parte co-intimada), apeló del auto que admitió la demandada de intimación de honorarios profesionales. En esa misma fecha, dicha parte recusó a la Juez que regentaba este Tribunal para la fecha reseñada.
En fecha primero (1ero) de marzo de dos mil seis (2006), la Juez Angelina Margarita García Hernández, levantó acta de descargo en relación a la reacusación en su contra.
Consta en autos, nota de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haber librado oficios.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de INVERSIONES MASPARRO, C.A., solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se oiga la apelación ejercida en autos, al mismo tiempo se opuso a la estimación e intimación.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación de autos.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en virtud de haberse declarado sin lugar la reacusación de autos.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado Luis Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MASPARRO, C.A. (parte co-intimada), presentó escrito donde realizó una serie de alegatos y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado Luís Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MASPARRO, C.A. (parte co-intimada), solicitó al Juez que presidía este Tribunal para la reseñada fecha, que se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal acordó la notificación de la parte intimante mediante cartel de notificación. En esa misma fecha se libró el aludido cartel.
En fecha once (11) de febrero del dos mil ocho (2008), consignó cartel de notificación publicado en prensa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Del escrito de intimación.
La abogada Miriam Sterling González, parte intimante, alegó en su escrito lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), la sociedad mercantil MAYDER APONTE, representada por su Director Principal, solicitó sus servicios profesionales para que conociera de una deuda que tenia con su representada las firmas INVERSIONES MASPARRO, C.A. y OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A.
Que luego de un largo juicio, las firmas fueron totalmente vencidas y condenadas en constas por el Tribunal de la causa, y en virtud a ello demandó por intimación y estimación de honorarios profesionales a las empresas INVERSIONES MASPARRO, C.A. y OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A.
Siguió aludiendo que los intimados fueron totalmente vencidos y condenados en costas.
En su escrito, especificó las actuaciones procesales realizadas por la parte actora, e intimó a las empresas demandada por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 53.400.000,00. hoy cincuenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 53.400,00), por concepto de honorarios profesionales causados por haber sido totalmente vencidos en el juicio que curso en el expediente 20.748, por ultimo solicitó el método de la indexación judicial y que sea declarada con lugar la demanda.
III
Motivación para decidir.
Antes de hacer pronunciamiento respecto a esta causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte, el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, prevé:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De las anteriores normas, se deduce que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas.
Por tanto, el derecho a solicitar la repetición de los gastos y demás erogaciones que tiene la parte vencedora contra su contraparte quien ha resultado vencida totalmente con motivo a un litigio, funda el contenido de lo que se conoce como la condena en costas, y son según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).
Por su parte, las costas constituyen los gastos derivados en virtud a un juicio en el cual una de las partes resulta totalmente vencida por su contraparte, y que esta última reclama a quien ha resultado vencido en juicio.
En tal sentido, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte gananciosa con motivo a un litigio, constituyen la partida más onerosa de las costas, razones por la cual la ley adjetiva civil y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Así, cuando el órgano jurisdiccional en su sentencia condena en costas, lo hace en sentido genérico, pues no distingue entre honorarios y gastos del juicio, incumbiendo al interesado ejercer la acción correspondiente. Por lo tanto, si se refiere a los honorarios del abogado, puede éste ejercer la acción directamente contra la parte vencida.
Ahora bien, de una lectura del escrito presentado por la abogada Miriam Sterling González, se observa que su pretensión es el reclamo de sus honorarios profesionales derivadas del juicio que conoce este Tribunal por Cumplimiento de Contrato, la cual sigue su representada -MAYDER APONTE C.A., contra la empresa INVERSIONES MASPARRO, C.A., conjuntamente con la Empresa OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A., la cual a su decir, los demandados resultaron totalmente vencidos en el juicio 20.748, a través de una sentencia definitiva.
En la referida causa numero 20.748, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dictó sentencia en la cual entre otras cosas declaró la confesión ficta de las co-demandadas INVERSIONES MASPARRO, C.A., y OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A, por lo que se les condenó a cancelar a la cantidad demandadas, debidamente indexadas, y las costas procesales por haber resultado totalmente vencidas. Esta sentencia fue objeto de apelación, y como consecuencia, oída en ambos efectos el día trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) por este Tribunal, correspondiéndole al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del recuro interpuesto, y en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), dictó sentencia en la cual declaró lo que seguidamente se trascribe:
“… (omissis)…, se REPONE el presente juicio al estado de que el juzgado a quo cite al abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ como defensor ad litem de la co-demandada OTEVALCA ORIENTE S.A., para que conteste la demanda en el plazo de veinte días de despacho contado a partir de cuanto conste en el expediente su citación, quedando entendido que por cuanto la co-demandada INVERSIONES MASPARRO S.A., esta a derecho, se torna innecesaria su citación. 3) Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del 6 de septiembre de 2004 exclusive, fecha en la cual el doctor NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ acepto el cargo de defensor judicial y juro cumplirlo bien y fielmente, con exclusión obviamente de la diligencia de apelación de 12 de diciembre de 2005 suscrita por el abogado LUÍS BOUQUET LEÓN, del auto que la oyó, del oficio de remisión del expediente al Superior Distribuidor y de lo actuado en sede de segunda instancia. 4) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2005 por el abogado LUÍS BOUQUET LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MASPARRO S.A, contra la decisión dictada en la presente causa el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (omissis)…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
De modo que, advierte este Tribunal que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme, por lo tanto, al haberse ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por esta instancia en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) en el juicio principal, la cual fue revocada en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito, tal y como se evidencia indiscutiblemente del dispositivo anteriormente trascrito, retrotrayendo dicho juicio al estado “…de que el juzgado a quo cite al abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ como defensor ad litem de la co-demandada OTEVALCA ORIENTE S.A…” visiblemente no puede considerarse que la aludida sentencia dictada por esta instancia este definitivamente firme, y mucho menos considerar que las empresas INVERSIONES MASPARRO, C.A., y OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A., han sido vencidas en el juicio de cumplimiento de contrato que ha incoado contra ellas MAYDER APONTE C.A. en el expediente numero 20.748.
Así las cosas, y en virtud a lo que se ha explicado con anterioridad, el reclamo de los honorarios profesionales incoado por la abogada Miriam Sterling González, ha sido realizado de una manera intempestiva, pues al no haber una sentencia condenatoria que condene conjuntamente a las empresas INVERSIONES MASPARRO, C.A. y OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A., mal pudo este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), admitir la presente demanda, ya que en virtud a todo lo explicado, resulta a todas luces inadmisible la pretensión del accionante por cuanto el presupuesto para poder intimar a dichas empresas no se ha cumplido, y ese presupuesto no es otro que una sentencia condenatoria definitivamente firme que haya condenado en costas a las mencionadas empresas.
Dicho lo anterior, considera necesario traer a colación sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., en la cual hace énfasis sobre la facultad que tiene el Juez para declarar inadmisible una demanda en cualquier estado y grado de la causa cuando se ha incumplido un requisito para su admisión:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
De la citada jurisprudencia se deduce que es incuestionable la autoridad que tiene el Jjuez, para que en cualquier grado y estado de la causa, delate los vicios del proceso aunque estos no se hayan verificados en la admisión de la demanda -ab initio o in limine litis-.
Así las cosas, y en atención a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, el articulo 23 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la Ley de Abogados, y en vista que la abogada Miriam Sterling González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.314, ha incoado la presente acción de intimación de honorarios profesionales contra las empresas INVERSIONES MASPARRO, C.A. conjuntamente con la Empresa OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A., sin que le haya nacido el derecho a que hace referencia las referidas normas, debe este Tribunal como consecuencia de ello, declarar nulo el auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales e inadmisible la misma, y nulo todo lo actuado con posterioridad a la fecha de admisión, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.
IV
Decisión
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha incoado la abogada MIRIAM STERLING GONZÁLEZ contra la empresa INVERSIONES MASPARRO, C.A. conjuntamente con la Empresa OFICINA TECNICA VALDES CADENAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Segundo: NULO EL AUTO DE ADMISION de fecha 23 de febrero de 2006, y todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 25 días del mes de febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AH1C-X-2006-000116
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