REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO: AP11-M-2013-000583

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MULTIPAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 03 de noviembre de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 129-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE ALIRIO MORA VERGARA y AURA GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.309, 32.738 y 10.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.F.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el No. 27, Tomo 1135 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO RUBIO MACHARO, KARL EDWARD CHURION MARTINEZ JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA ICIARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIPAR, C.A contra la empresa INVERSIONES R.F.P., C.A., en fecha 07 de Agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2015, compareció el abogado Kart Edward Churion Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Febrero de 2015, el abogado Kart Edward Churion Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esta misma fecha, se ordeno agregar a las actas procesales los respectivos escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES R.F.P. C.A., este Tribunal, siendo la oportunidad legal correspondiente, ordena emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo I y Capitulo II denominado pruebas libres, este Tribunal, las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa.-

Capitulo II: EXPERTICIA

En relación a la prueba de experticia promovida, esta juzgadora observa que la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde promovió como prueba libre, una serie de correos electrónicos, específicamente, nueve (09), cuya evacuación sugiere al Tribunal, se haga en aplicación de la norma adjetiva, en su artículo 451, relativa a la experticia.

En este sentido, cabe destacar, que los documentos transmitidos por vía electromagnética: télex, correo electrónico y archivos de computación (entre los cuales tienen especial popularidad los denominados “archivos Word”), no constituyen propiamente una reproducción de un documento, sino que son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos …”.

En ese sentido, el contenido del único aparte del artículo 395 del Código Procesal Civil, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual esta referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, tales como el Código de Procedimiento Civil y cualquiera otros de prueba semejante, cuyo Artículo 395 del Código Procesal Civil reza:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto sobre las pruebas libres en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley...”.

Del texto que antecede, se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste per se contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento civil.

Así las cosas, en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14/03/06 señaló que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible, como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos, no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia, para verificar la autoría de los documentos, que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

De acuerdo con la decisión antes señalada, se observa que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en el caso de evacuación de un medio libre constituido por correos electrónicos, estos sean evacuados mediante la experticia.

Ahora bien, este Tribunal, quiere observar el hecho que el referido caso es completamente disímil con el caso de marras, toda vez, que en el caso de autos la parte demandada solicita que la evacuación sea mediante experticia practicada en la base de datos de sus propios computadores ello se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada, específicamente en su capitulo III denominado PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA cuando señala lo siguiente: “…A los fines de determinar la credibilidad e identidad de las pruebas libres promovidas, … promuevo la prueba de experticia…cuyo soporte original se encuentra contenido en la base de datos del computador y el Servidor de mi Representada…”.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que se destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desechar la solicitud de aplicar analógicamente las normas referidas a la experticia, específicamente el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la misma se niega, al tratarse de una prueba que deviene de la propia parte promovente de la prueba, ya que se solicita realizar la experticia en la computadora que se encuentra en la sede de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:48 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ED
AP11-V-2013-000593