REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2015-000015
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1982, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 33-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA CANO BEDOYA Y CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.945 y 37.250, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
TERCERO INTERESADO: MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.434.371.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., ya identificada, debidamente representada por los abogados ADRIANA CANO BEDOYA Y CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ, igualmente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra actuaciones del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
Por auto dictado el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se admitió la presente acción de amparo contra sentencia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) se recibió diligencia del apoderado de la presunta agraviada en donde consignó en catorce (14) folios útiles, la admisión del recurso de hecho declarado procedente en el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
- II -
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Versa la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Adujo que en el caso que el presunto agraviado interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra EDUARDO SPARICE RODRÍGUEZ, ante el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con solicitud de cómputo.
Que sería el caso de que en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) verificó que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial había admitido las pruebas promovidas por las partes el día cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), quedando los indicados medios probatorios firmes en virtud de que ninguno los tachó e impugnó, y que por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa indicó que vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la referida fecha del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), ejerció recurso de apelación, y que sería el día veinte (20) de enero del mismo año cuando encontraría en el expediente, auto donde el Juzgado negó oír el apuntado recurso aduciendo que del libelo de la demanda se desprende que le valor de la pretensión era de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), lo que equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 55,00), motivo para negar la mencionada apelación en virtud de ser menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 500,00).
Indicó haber recurrido de hecho de la indicada negativa de escuchar la apelación.
Como petitorio solicitó la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados en la causa «a partir de la Admisión de la Sentencia […]».
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se recibió la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del mismo que su objeto es la negativa de oír el recurso de apelación, que ejerciera el presunto agraviado contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Asimismo, cabe destacar que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) el presunto agraviado consignó diligencia mediante la cual acompañó en catorce (14) folios útiles, la admisión del recurso de hecho declarado procedente por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente recibida por ante la secretaría de este Juzgado el día 24 de febrero de 2015.
Así las cosas, revisadas como fueron las actas procesales y en especial las copias consignadas por la representación judicial del presunto agraviado, en donde el Juzgado Superior, analizado los argumentos del recurso de hecho ya mencionado, dictó sentencia declarándolo como procedente, revocando el auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictado por el tribunal, presuntamente agraviante y ordenando el Juzgado recurrido, a oír en ambos efectos el recurso de apelación en cuestión, con lo cual queda evidenciado que, siendo la ratio iuris del presente amparo constitucional, la negativa de oír el susomencionado recurso de apelación, encuentra quien aquí decide que al producirse el fallo del Juzgado Superior ya referido, en clara procedencia con la pretensión recursiva del hoy presunto amparo, la cual, como se ha ventilado en este fallo, es la misma de la acción de marras, se configura de modo patente una inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de que el motivo que genero la acción de amparo que nos ocupa, ceso con la evidente existencia con una vía legal pertinente para tutelar los derechos aducidos como violados en esta causa, como lo la consignación en las actas del recurso ordinario de hecho, para satisfacer la pretensión del presunto agraviado, por lo que es menester para este Tribunal, en sus funciones de Juez Constitucional, en virtud del criterio de residualidad de la acción de amparo declararlo INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA, tal como ser hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con los argumentos antes expuestos, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en la presente causa incoada por NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., vs. JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
Segundo: como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
ASUNTO: AP11-O-2015-000015