REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000284
PARTES SOLICITANTES: MARIA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSE SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-6.859.038 y E- 1.063.402 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.533.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES iniciaron los Ciudadanos MARIA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSE SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, en fecha 19 de Septiembre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2008, la parte solicitante consignó los recaudos pertinentes de la solicitud.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal se admitió la solicitud. Asimismo se decretó la separación de cuerpos y bienes y se expidió por secretaría copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines de ser entregada a la partes interesadas.
En fecha 13 de Octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARÍA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, asistidos en este acto por el abogado LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, mediante el cual desisten del procedimiento de la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la Jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por los solicitantes de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio doce (12) del presente expediente, cursa diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por los ciudadanos MARÍA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistidos en este acto por el abogado LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, mediante el cual desisten del procedimiento de la presente causa, por cuanto habido reconciliación entre los solicitantes.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos MARÍA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistidos en este acto por el abogado LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, manifestaron su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción, siendo los facultados para realizar tal actuación, con lo que se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento de la acción, como voluntad de los solicitantes, mediante diligencia de fecha trece (24) de octubre de 2009, razón por la cual, tal requisito de consentimiento esta establecido por la ley adjetiva, y se ha cumplido a cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por los ciudadanos MARÍA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luís Rojas, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los ciudadanos MARÍA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luís Rojas, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos MARÍA CARMEN RODRIGUEZ DA SILVA y JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luís Rojas, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, ampliamente identificados en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-