REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001173
Vista la diligencia presentada por el abogado GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4920, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual solicita se corrija lo siguiente:
A) En la octava pagina de la sentencia, se cita dos veces a la codemandada LILIANA TOVAR MATA, cuando lo correcto es LILIA TOVAR MATA, como se identifica en la demanda y en el resto de la sentencia.
B) En la pagina once (11), del fallo y en el punto PRIMERO del dispositivo del mismo, se incurre en error de topeó al referirse al documento autenticado ante la notaria segunda del municipio baruta del estado miranda bajo el Nº 63, tomo 85 de los libros de autenticaciones, al decir que fue el 12 de noviembre de 2014, cuando lo correcto es el año 2004, como se evidencia del documento en cuestión.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Pasa de seguida a verificarse si la aclaratoria solicitada en los autos, se realizo en tiempo hábil, o no. En este sentido, este tribunal verifica de los autos, que la parte solicitante de la aclaratoria realizo su requerimiento el primer (1er) día de la notificación que hiciera el solicitante, del fallo dictado por el Juzgado el (17) de diciembre de 2014, cuya aclaratoria se requiere, por lo que en consecuencia la misma es procedente en derecho, al haberlo realizado en tiempo hábil. Así se declara
Ahora bien, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “Omissis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Juzgadora, en tal sentido, pasa a realizar la aclaratoria solicitada y a los efectos legales consiguientes se pronuncia el tribunal, que verificado el error material cometido en los autos pasa de seguida a aclararlo de la siguiente manera:
En la octava pagina de la sentencia, (folio 123) del fallo, se cita dos veces a la codemandada LILIANA TOVAR MATA, cuando lo correcto es LILIA TOVAR MATA, como se identifica en la demanda y en el resto de la sentencia. Queda así aclarado el fallo. Así se declara
B) En la pagina once (11), del fallo y en el punto PRIMERO del dispositivo del mismo, se incurre en error de tipeó al referirse al documento autenticado ante la Notaria Segunda Del Municipio Baruta Del Estado Miranda bajo el Nº 63, tomo 85 de los libros de autenticaciones, al decir que fue el 12 de noviembre de 2014, cuando lo correcto es 12 de noviembre de 2004, como se evidencia del documento en cuestión. Queda así aclarado el fallo. Así se declara
De lo expuesto, queda así aclarada y subsanado el error indicado teniéndose la presente aclaratoria como integrante al fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte seis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 203° y 155°.-
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2010-001173
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