REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001195
PARTE ACTORA: DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.520.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO MORILLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.592.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARCELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.712.761.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, Defensora Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.397.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (PRUEBAS)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO contra la ciudadana CLAUDIA MARCELA CASTRO, en fecha 14 de Octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente asunto; asimismo, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil Miguel Ángel Araya, consignó diligencia en la cual dejo constancia de haber citado a la demandada.
En fecha 28 de enero de 2015, la abogada NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, Defensora Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, defensora publica de la parte demandada, consigno escrito de contestación.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha se ordeno practicar computo de los días de despacho que transcurrieron desde el 26 de enero de 2015, fecha en la cual la parte accionada queda debidamente citada, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte accionante consigna pruebas, inclusive.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado considera necesario examinar lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos..” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que una vez la parte accionada conteste la demanda, la causa se abrirá a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y con vista al computo practicado en esta misma fecha, este Tribunal, pudo constatar de una revisión exhaustiva del las actas procesales que conforman el presente expediente, que consta a los folios 48 y 49, que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 26 de enero de 2015, entendiéndose que a partir del día siguiente de despacho a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, según auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2014, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho termino el día 28 de enero de 2015.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 eiusdem, comenzó a transcurrir el día 29 de enero de 2015, inclusive, es decir, al día siguiente de vencido el lapso para la contestación de la demanda, tal y como lo dispone la norma legal, articulo 388 del Código Civil Adjetivo, culminando el día 13 de febrero de 2015, según el computo realizado a tal efecto, lapso éste establecido por nuestro legislador como única oportunidad procesal para que las partes presentaren sus elementos probatorios.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte accionante consigno su escrito de promoción de pruebas el día 23 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad al vencimiento de lapso probatorio, por lo que de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 23 de febrero de 2015, por el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad legal, correspondiente para efectuar tal actuación procesal.- Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR TARDIAS las pruebas promovidas por el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-001195
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