REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-M-1999-000040
PARTE ACTORA: MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sdgo. Y constituida originalmente como Sociedad Civil, según anta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes departamento, hoy Municipio Libertador Distrito federal (Capital), el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 10, folios 243 Vto. Al 248, Protocolo Primero y modificados sus estatutos según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 21 de julio de 1993, bajo el Nº 33, folio 219, Tomo 9, Protocolo Primero y el 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 50, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.055.367.-
APODEJADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Levantamiento de Medida).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de febrero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, en representación de la sociedad mercantil MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada contra el ciudadano MARCOS ENRIQUE CASTRO GOMEZ.
En fecha 04 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, los recaudos pertinentes a la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 1999, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, solicitando los derechos arancelarios correspondientes para esa fecha y los fotostatos necesarios, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de abril de 1999, este Juzgado, decretó por cuaderno separado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano MARCOS ENRIQUE CASTRO GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 09 de abril de 1999, este Tribunal libró oficio Nº 303, al Registrador Tercero del Municipio Libertador, a los fines de participarle sobre el decreto de la medida.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 1999, el Alguacil Titular para este entonces, ciudadano GREGORIO APONTE BOLIVAR, manifestó su imposibilidad de intimar al demandado, por ser imposible ubicar el domicilio suministrado en autos.
Por auto de fecha 19 de julio de 1999, este Juzgado ordenó oficiar a la extinta Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin que se sirviera informar sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 1999, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de intimación con la nueva dirección del demandado en la presente causa, suministrada por la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, el Alguacil Titular para este entonces, ciudadano GREGORIO APONTE BOLIVAR, manifestó su imposibilidad de encontrar el domicilio suministrado en autos, por lo cual no fue posible la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 09 de marzo de 2000, este Juzgado, acordó la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2000, el Secretario accidental de este Juzgado, dejó constancia de su imposibilidad de fijar el cartel de intimación, por lo que consignó copia fotostática del referido cartel.
En fecha 19 de diciembre de 2012, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo, se ordenó librar oficio al Archivo Sede, a fin de solicitar el respectivo cuaderno de medidas de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la reconstrucción del cuaderno de medidas y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos que seguidamente se transcriben:
“En consecuencia, por cuanto la parte demandada realizo el pago de la totalidad de la deuda a nuestro representado, quedando cancelado el préstamo otorgado, solicitamos muy respetuosamente que a la brevedad posible se ordene la reconstrucción del cuaderno de medidas, cuya única actuación corresponde al día 09 de abril de 1999, fecha en la cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar y librado el oficio de participación a la Oficina Subalterna de Registro y en consecuencia se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de proceder al registro del documento contentivo de la LIBERACION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO…”
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado acordó la reconstrucción del cuaderno de medidas de la presente demanda, visto que en fecha 16 de enero de 2015, el Coordinador de Archivo de este Circuito dio respuesta al oficio librado por este Tribunal, informando que el cuaderno de medidas, no se encontraba en el legajo correspondiente, para así proceder a pronunciarse sobre la suspensión solicitada en autos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia, que la parte demandada en la presente causa realizó la totalidad del pago adeudado a la sociedad mercantil MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por lo cual quedó cancelado el préstamo otorgado a la parte demandada, con lo que se evidencia que el fondo de la controversia ha quedado resuelto.
Ahora bien, vista la documentación consignada por la parte actora, y los argumentos de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien suscribe decretar la suspensión de la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada en fecha 05 de abril de 1999, participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, mediante oficio Nº 303, de fecha 09 de abril de 1999, que recayó sobre:
“Un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas el cual formó parte de una mayor extensión, distinguida con el Nº 16, a la margen izquierda de la vía principal que conduce a las Haciendas “San José” y “El Rosario”, a la altura de los kilómetros 6 y 7 del nuevo trazado, antes kilómetro 8 y 9 del antiguo trazado, de la carretera nacional Caracas- El Junquito, Sector denominado “Buena Vista”, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, antigua Parroquia Antímano del Municipio Libertado del Distrito Federal (Hoy distrito Capital), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con terreno del Señor José de los Ángeles Pabón Márquez, en CATORCE METROS (14,00 Mts.); SUR: con terrenos del mismo José de los Ángeles Pabón Márquez, en CATORCE METROS (14,00 Mts.); ESTE: con Avenida Principal “Buena Vista” en DOCE METROS (12,00 Mts.) y OESTE: con calle 4, en SEIS METROS (6,00 Mts.), dicho inmueble pertenece al demandado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy distrito Capital), Caracas, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 38 en fecha 06 de diciembre de 1996.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de FEBRERO de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AH1C-M-1999-000040
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