REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000197
PARTE ACTORA: ELENA MERCEDES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-2.978.278.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MISACHI PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 230.189.
PARTE DEMANDADA: ROSEMBER VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.734.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2015, por la ciudadana ELENA MERCEDES ARANGUREN, asistida por la abogada ALEJANDRA MISACHI PÉREZ GARCÍA., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ELENA MERCEDES ARANGUREN contra el ciudadano ROSEMBER VILLEGAS CAMACHO.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
La accionante alegó en su escrito libelar:
Que en fecha 20 de junio de 1975, adquirió un apartamento conjuntamente con el ciudadano Rosember Villegas Camacho, quien era su cónyuge para ese momento, el cual ha venido habitando desde la adquisición del mismo.
Que el referido inmueble tiene un área de noventa y ocho metros con veintiocho decímetros cuadrados (98,28 mts2), consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres 83) dormitorios y dos (2) baños y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORESTE: Patio interno de ventilación, pasillo de recolección de basura y caja de ascensores; SURESTE: Pasillo de distribución, sistema de recolección de basura y con el apartamento Nº 112; SUROESTE: Fachada sureste del edificio; y NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio, el cual fue inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de junio de 1975, bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º.
Que desde el año 1975 ha habitado el inmueble, según consta de carta de residencia consignada, marcado como anexo “B”.
Que desde el 03 de abril de 1979, fue ejecutada la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual disolvió el vinculo que tenia con el accionado y que desde ese momento el ciudadano Rosember Villegas Camacho, abandono el hogar y dejo de poseer el inmueble en comunidad, constituyéndose en poseedora única y exclusiva del inmueble, y con dominio, uso, goce, disfrute y mantenimiento del referido inmueble por 35 años.
Que durante esos 35 años ha venido poseyendo el inmueble objeto de la acción en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equívoca, de buena fe y ha tenido el inmueble como única y exclusiva propietaria porque aun cuando el mencionado inmueble era objeto de partición luego del divorcio, el ciudadano Rosember Villegas Camacho, no impulso acción judicial en el momento oportuno.
Acompañó junto al libelo de la demanda:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
2. Carta de Residencia.
3. Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Certificados de solvencia de servicios públicos.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como a la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana ELENA MERCEDES ARANGUREN contra el ciudadano ROSEMBER VILLEGAS CAMACHO, ya identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJJV//LADY (05)
AP11-V-2015-000197
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