REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000077
PARTE INTIMANTE: “JOSÉ ZAMBRANO LUNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.988.247.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “MABEL CERMEÑO VILLEGAS”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.128.

PARTE INTIMADA: “ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A”. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 95-A-Pro, en fecha 19 de mayo de 1.999.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: “ARNALDO OSORIO PETIT y DIRNA DÍAZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.886 y 5.682, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EJECUCIÓN FORZOSA)
ASUNTO: AH1C-M-2002-000077


I
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2002, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda, presentado por la abogada Mabel Cermeño Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.128, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LUNA, contra la sociedad mercantil ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A, ambas partes ut supra identificadas, contentiva de la pretensión por cobro de bolívares, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esta misma fecha.
En fecha 6 de marzo de 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013, estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente, con lugar la demanda la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario por parte de la accionada de lo condenado en el dispositivo de la decisión de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió ante esta sede judicial, diligencia presentada por la abogada Mabel Carmeño Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2013, se libre mandamiento de ejecución y se le designe correo especial a los fines de su entrega.
A los fines de proveer en cuanto a lo peticionado, estima pertinente este Tribunal realizar las siguientes precisiones:
II
MOTIVA
Con respecto a las ejecuciones de sentencias definitivas, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor”. (Destacado del Tribunal)
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada, sin que haya dado cumplimiento voluntario al fallo definitivo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, estima que lo más ajustado a derecho es decretar LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia proferida, así se establecerá en es dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta:
Primero: LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2013.
Segundo: En consecuencia, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.793,87), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.754,87), correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 18.774,37), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales anteriormente calculadas, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes muebles de la parte demandada, a fin de que el ejecutor que corresponda practique la medida decretada.
Tercero: Se designa correo especial a la abogada MABEL CARMEÑO VILLEGAS, antes identificada.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUATRO (4) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Endrina
AH1C-M-2002-000077