REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000079


Parte Actora: “Representaciones Medotis, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 77-A-Pro. Con domicilio procesal en: Calle Bernardo Slimak, edificio Jayor, piso 1, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado judicial
de la parte actora: “Pedro Cesar Ramírez Iriza, Linda Cristina Morales Olivares y Hermogeneses Saez Emperador”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.200, 14.730 y 7.559, respectivamente.


Parte Demandada: “Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda”. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

Apoderado judicial
de la parte actora: “Eduardo José Sterling Delgado, Olga Clemencia Rodrígues Campos, José Raúl Ron Martínez y Brismar del Valle Alcala Guacuto”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 85.064, 71.235, 89.018 y 47.689, respectivamente.


Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimación).



Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas).



Asunto: AH1C-M-2003-000079 AH1C-M-2003-000079


-I-
Antecedentes

En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por los abogados Pedro Cesar Ramírez Iriza y Linda Cristina Morales Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.200 y 14.730, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Medotis, C.A, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de unas cantidades dinerarias originadas por unas facturas aceptadas por la parte accionada, derivadas de la compra de de diversos productos.
En fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución pagara, acreditara el pago o formulara oposición sobre las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demandada. Asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cumplimiento en el auto de admisión de la demanda, en el sentido que se libró la boleta de intimación a la parte demanda y el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron debidamente entregados y consignados sus duplicados a los folios del expediente.
En fecha 6 de octubre de 2003, compareció la abogada Olga Rodrígues Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial, consignando documento poder que acredita su representación. Asimismo, en esta oportunidad, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se admitiese la demanda por el procedimiento ordinario, en virtud que es una demanda contra un ente público, y en su defecto, se opuso a la demanda; ante ello, la parte accionante, se opuso a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el acto alcanzó el fin al cual estaba propuesto, pues la parte intimada se opuso al decreto intimatorio y consecuencialmente el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de octubre de 2003, la mandataria judicial de la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; y entre otras cosas, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para sustanciar y decidir el mérito del asunto debatido.
En fecha 21 de enero de 2004, la Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa y, en ese estado, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa presentado en autos.
En fecha 5 de marzo de 2004, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 28 de julio de 2005, los mandatarios judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en la presente contienda judicial; dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 20 de abril de 2006, 27 de junio de 2008, y 30 de enero de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el Dr. Luís Tomás León, se avocó a la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordenó libra; la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, se libró en fecha 11 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2013, la Dra. Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento del asunto, y en este sentido, dictó auto ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado sorteado se sirva dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 062, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2012-0033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal proferido dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, aduciendo que no existe materia sobre la cual deba pronunciarse, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de decidir cuestiones previas.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
Alegatos de la Parte Accionante

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Expone, que su representada es tenedora legítima de seis facturas comerciales distinguidas como sigue: Nº 0136, de fecha 26 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 2.722.930,00; Nº 0140, de fecha 12 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 1.849.853,20; Nº 0176, de fecha 8 de agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 2.811.300,25; Nº 0177, de fecha 8 de agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 1.864.715,96; Nº 0196, de fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 887.218,70; Nº 0197, de fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 1.373.867,37, respectivamente, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada, y emitidas a la orden la actora, originadas por la compra de diversos productos realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

b) Manifiesta, que pese a las gestiones realizadas con la finalidad de recibir el pago correspondiente, no han conseguido por parte de la accionada cumplimiento alguno de la obligación contraída.

c) Arguye, que el incumplimiento de la obligación, relativa al pago de las cantidades insolutas le han generado a su patrocinada, daños y perjuicios.

-III-
Alegatos de la Parte Demandada

A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:

a) Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, fundamentándose en el contenido del ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

b) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.

-IV-
De las Cuestiones Previas


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Así las cosas, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado, para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, que intenta REPRESESNTACIONES MEDOTIS C.A; resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

(…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf15.077,63,), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-
-V-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, declara:
Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento a Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; ordenando la remisión del expediente en su forma original, para su distribución correspondiente.
Tercero: Se condena a la parte actora, en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los cuatro (04) de febrero del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/JV/
Asunto: AH1C-M-2003-000079