REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000004
PARTE ACTORA: MARILU VIELMA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.895.868.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HORAIDA PAREDES RIVERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010.-
PARTES DEMANDADAS: FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.747.741 y V.-3.883.361, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar Innominada)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciara MARILU VIELMA RIVERA contra FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, supra identificados, en fecha 14 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
- II -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“Con el respeto debido, solicito a esta Honorable Magistratura se sirva decretar las siguientes medidas cautelares: 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la cual se prohíba en contra de mi mandante cualquier medida judicial que tienda a la entrega, desalojo o desocupación del inmueble objeto de la demanda donde tiene fijada su morada, hogar y residencia con su núcleo familiar hasta la terminación definitiva de este juicio.”
Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
De igual forma, el artículo 588 eiusdem establece la tipología de las medidas cautelares en el derecho venezolano, en la cual se destacan las doctrinalmente denominadas medidas cautelares innominadas (indeterminadas en el derecho español), siendo los tales el objeto de la pretensión cautelar, y que se encuentra prescrita en el parágrafo primero del anotado artículo:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Además de los dos extremos que de ordinario es menester estudiar para el decreto de toda cautelar ordinaria, para la procedencia de las innominadas, como la solicitada en este caso, es de obligatorio cumplimiento también el estudio del periculum in damni, tal como lo indica el parágrafo primero del artículo supra transcrito.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario citar, lo establecido en el artículo 586 de la norma adjetiva, el cual reza:
“Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de especie se observa, independientemente de lo que resulte del debate procesal, que resulta suficiente por si sola la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta misma fecha, con la finalidad de impedir que la parte demandada en la presente causa, ejecute actos de disposición sobre el bien inmueble objeto de debate, es por lo que, quien suscribe considera innecesario decretar una medida cautelar innominada, en los términos planteados por el solicitante.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no encontrarse llenos los extremos legales previstos en nuestra norma adjetiva, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARILU VIELMA RIVERA contra FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-X-2015-000004
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