REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000710

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el número 69, Tomo 85-A-Pro, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio Jennifer Dos Reis, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.826, y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 131-A, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Guillermo Maraver, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.143.

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Octubre del 2013, por la Abogada en Ejercicio Jennifer Dos Reis, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.826, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C. A..
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Abogada Jennifer Dos Reis, Inpreabogado Nº 145.826, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, otorgó poder Apud- acta al Abogado en Ejercicio Fernando Enrique Ríos Morillo, Inpreabogado Nº 208.584.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada; LIQUI2 PRODUCCIONES, C. A.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Fernando Ríos, Inpreabogado Nº 208.584, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Fernando Ríos, Inpreabogado Nº 208.584, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 03 de Febrero de 2014, los Ciudadanos Eugenio Vladimir Quintero Mora y Arturo Andrés Cabrera Bramilla, en su condición de Directores Generales de la demandada Sociedad Mercantil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Guillermo Malaver Caraballo, Inpreabogado Nº 45.143, consignaron escrito de Cuestiones Previas. En esta misma fecha los Ciudadanos Eugenio Vladimir Quintero Mora y Arturo Andrés Cabrera Bramilla, otorgaron Poder Apud- acta al Abogado Guillermo Malaver Caraballo, Inpreabogado Nº 45.143.
En fecha 14 de Enero de 2015, la Abogada Katherina Blanco Mociños, Inpreabogado Nº 194.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona de los Abogados Leopoldo Melo y Marinev Hernández, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.335 y 154.743, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2015, la represtación judicial de la parte actora, Abogada Katherina Blanco, Inpreabogado Nº 194.974, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.




II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. .

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…/…

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…
…/…

Ahora bien, en el caso concreto, la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C. A., opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, ordinal 4 ejusdem, alegando lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal fijado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo estatuido por el numeral 6º del artículo 346 ejusdem procedemos a promover la cuestión previa contenida en dicho numeral, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el numeral 4º del artículo 340 ibidem… siendo el caso, que en el referido libelo de la demanda, el objeto principal de la acción lo constituye la solicitud de cesión legal de los derechos se sesenta y tres canciones, las cuales se limita a enunciar en el citado escrito libelar, alegando además que las mismas no son propiedad de nuestra representada…la parte actora no indica en su libelo de demanda, ningún dato concerniente a la supuesta fecha y registro de las canciones en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, así como tampoco indica la duración de las mismas…”


Ahora bien, en el caso sub exánime la pretensión de la parte actora, se configura en el cumplimiento de contrato de obra determinada, según alega en su demanda, el cual consta en las actas del expediente (folios 19 al 22), aparentemente suscrito por las partes del presente juicio en fecha 22 de Diciembre de de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, datos estos salvo lo que resulte del debate procesal. ASI SE DECLARA
De lo anterior se colige, que el actor de la presente demanda, cumplió con la carga que le corresponde y determinó con precisión el objeto de la pretensión el cual es el cumplimiento del contrato de marras. Por lo que forzosamente debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, opuesta por el Abogado Guillermo Malaver Caraballo, Inpreabogado Nº 45.143, en su carácter de Apoderado Judicial de demandada Sociedad Mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C. A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los CUATRO (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA




Abog. JENNY VILLAMIZAR.-




En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria





Abg. Jenny Villamizar







Asunto: AP11-M-2013-000710