REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001074
PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.643.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ESPERANZA GUILLEN y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.053 y 23.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN INES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-23.643.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN contra la ciudadana CARMEN INES JIMENEZ, en fecha 23 de Septiembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha 14 de Noviembre de 2013, se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales subsiguientes.
En fecha 13 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Centésima (100) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzando a computarse desde ese día, exclusive, el termino previsto para el primer acto conciliatorio.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se celebro el primer acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia que compareció la parte demandante con el objeto de insistir en la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se celebro el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia que compareció la parte demandante con el objeto de insistir en la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se celebro el acto de contestación a la demanda, en el cual se dejo constancia que no compareció la parte demandada por si mima ni por medio de apoderado judicial alguno.
Promovidas como fueron las pruebas, por la parte actora, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, emitiéndose el respectivo pronunciamiento.
En fecha 30 de septiembre de 2014, fueron evacuados los testimonios de los testigos promovidos por la actora.
En fecha 31 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante, ciudadano FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN, en el libelo de demanda, que el día 29 de julio de 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN INES JIMENEZ, ante la Parroquia san Felipe Apóstol de Barranquilla, Colombia y que dicha acta de matrimonio, fue debidamente registrada en el país ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 33, del libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 1, folio 38, según oficio Nº 000267, de fecha 03 de marzo de 1988.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Tacagua, Calle Principal Nº 35, Autopista Caracas-La Guaira, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de esa unión conyugal, procrearon cinco (5) hijos de nombres Samuel Torres de 27 años de edad, Maria Torres de 25 años de edad, Salomón Torres de 26 años de edad, Felipe Torres de 31 años de edad y Mónica Torres de 32 años de edad.
Que durante el tiempo de su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes materiales.
Que al principio de su unión, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, que marchan bien, el cual compartieron durante muchos años de matrimonio, pero que desde hace tres (3) años, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar explicación alguna de su conducta en el mes de diciembre de 2009, de forma libre y espontánea, abandono el hogar voluntariamente, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.
Que en consideración a estos hechos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, solicitó el divorcio.
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que a pesar de que la parte demandada, se encuentra debidamente citada, no consta en autos que la misma haya contestado la demanda.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor promovió prueba de informes, el testimonio de los ciudadanos Anais Carmen Núñez Garcia, Mario Rodolfo Murillo Toala y Jesús Eloy Griman Araujo, y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 07 de julio de 2014.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).
De esta manera, la convivencia conyugal, es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
Así las cosas, el caso que nos ocupa sobre una demanda de divorcio contencioso, en donde la demandante arguyó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. ello en virtud de que su cónyuge ciudadana CARMEN INES JIMENEZ, en el mes de diciembre de 2009, de forma libre y espontánea, abandono el hogar voluntariamente, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.
Ahora bien, consta en el expediente específicamente a los folios Nº 11 y 12, copia simple del acta de matrimonio Nº 33 de las partes inmersas en el proceso, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del tres (03) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y siendo la misma emanada de una autoridad pública, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que a tenor del precedente razonamiento, es indisputable la existencia de la unión conyugal entre los litisconsortes del asunto bajo análisis. Así se decide.
Para demostrar el abandono alegado el actor, promovió las testimoniales de los ciudadanos Anais Carmen Núñez Garcia, Mario Rodolfo Murillo Toala y Jesús Eloy Griman Araujo los cuales aseguraron que les constaba que la ciudadana CARMEN INES JIMENEZ, accionada desde hace mas de tres años, se fue del hogar común sin dar mayores explicaciones, llevándose sus pertenencias y negándose rotundamente a volver a su hogar « […] Si» (Vide: folio Nº 105), « […] Si» (Vide: folio Nº 107) y « […] Si me consta» (Vide: folio Nº 109). No teniendo a lo largo de sus respuestas, contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, además que estas declaraciones no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna; asimismo, por lo que se tienen como validas para demostrar que la hoy demandada, abandonó el hogar de manera voluntaria. Así se declara.-
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a las causales invocadas por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario; [Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».
El matrimonio, es sin duda el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política social, en el caso de marras, tenemos que hubo el quebrantamiento del vinculo matrimonial, en virtud del abandono por parte de la demandada del hogar conyugal, en diciembre del 2009, y como consecuencia de ese acto se genero el incumplimiento injustificado por su parte de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio a los cónyuges, y así quedo demostrado en los autos a través de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, quien fueron contestes en declarara que la demandada, se fue de su hogar en diciembre de 2009, tal como fue alegado por el actor de la presente acción, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, aunado al hecho cierto que la parte demandada, pese a estar debidamente notificada de la presente demanda, no opuso defensa alguna, por lo que se entiende asumido los hechos que le imputa el accionante, en este sentido forzosamente debe declararse ha lugar en derecho el divorcio entre los ciudadanos CARMEN INES JIMENEZ y FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN, en base a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por el ciudadano FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN contra la ciudadana CARMEN INES JIMENEZ.
SEGUNDO: EL DIVORCIO entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN y CARMEN INES JIMENEZ, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que existió entre los referidos ciudadanos, celebrado el día 29 de julio de 1979, ante la Parroquia san Felipe Apóstol de Barranquilla, Colombia y que dicha acta de matrimonio fue debidamente registrada en el país ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 33, del libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 1, folio 38, según oficio Nº 000267, de fecha 03 de marzo de 1988.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
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