REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000232.

PARTE ACTORA: CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.061.549.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.775.452.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JHONNY MEDINA y MARCO USECHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 173.044 y 45.724, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA contra JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en fecha 05 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la presente demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la abogada Bárbara González, apoderada judicial de la parte actora, siendo el mismo admitido por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2014.-

En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte demandada se da por citado en la presente causa.-

En fecha 14 de julio de 2014, se celebró el Primer Acto conciliatorio.-

En fecha 30 de septiembre de 2014, se celebró el Segundo Acto conciliatorio.-

En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró el Acto de Contestación a la demanda, en esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.-

En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la reconvención a la demanda.-
En fecha 28 de noviembre de 2014, la apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención.-

En fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de Pruebas.-

En fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de Pruebas.-

En fecha 26 de enero de 2015, este tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes inmersas en el presente juicio.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, anteriormente identificados, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.-

En relación a las pruebas documentales, promovidas en el Capitulo I, II, III, IV, y V relativas a la promoción y ratificación de todos los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda, este tribunal, las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia definitiva. Así se decide.-

CAPITULO II: TESTIMONIALES.-

En lo que respecta a las pruebas testimoniales, promovidas en el Capitulo VI, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija el Tercer (03) Día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones, los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VILLAREAL VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.449 y ALEJANDRO JOSÉ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.566 a las (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.), respectivamente. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JHONNY MEDINA y MARCO USECHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, anteriormente identificados, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.-

En relación a la prueba documental, denominadas como “1.- Documentales”, relativas a la promoción del poder que la demandante otorga a sus apoderados, este tribunal, las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia definitiva. Así se decide.-

CAPITULO II: TESTIMONIALES.-

En lo que respecta a las pruebas testimoniales, denominadas por los promoventes como “2.- Testimoniales”, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija el Tercer (03) Día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones los ciudadanos MENCIO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.063.931 y DAISY ACOSTA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.872 a las (12:00 m.) y (01:00 p.m.), respectivamente. Así se declara.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11-V-2012-000232