República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, NUEVE (09) de FEBRERO del dos mil quince (2015)
204º y 155º
Parte Actora: “Rómulo Benedicto Ramirez Arrez”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.271.648.
Apoderada judicial
de la parte actora: “Ana Maria Bravo de Ramirez”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.
Parte Demandada: “Luis Alberto Blanco Jardín y Olivia Silvia Salazar”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 292.079 y V-3.151.775, respectivamente.
Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Jesús Ramírez Mejías y Javier Ramírez Wurm”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 111 y 53.931, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimación).
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Asunto: AH1C-M-2001-000001
-I-
Antecedentes
En fecha 14 de julio de 2000, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentado por la abogada Ana Maria Bravo de Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Benedicto Ramirez Arrez, contra el ciudadano Luis Alberto Blanco Jardín, ambas partes ut supra identificas en autos, pretendiendo el pago de ciertas cantidades dinerarias derivadas de un documento de compra-venta de acciones de la compañía anónima Campamento Turístico Amazonas, C.A., cuyo conocimiento recayó a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de abril de 2001, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar, Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; en vista de ello, y ante la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2001, se recibió diligencia presentada por la mandataria judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación de la parte demandada. Luego, en fecha en fecha 20 de julio de 2001, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber cumplido con la última de las formalidades relativas a la citación, previstas en el prenombrado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció ante este Juzgado el abogado Luis Alberto Blanco Jardín, parte demandada, a los fines de darse por citado en el presente juicio.
En fecha 9 de enero del 2002, este Tribunal abrió el correspondiente cuaderno de medidas, decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de doscientos setenta millones seiscientos cinco mil bolívares (bs. 270.605.000,00).
En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano Luis Alberto Blanco Jardín, otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Ramírez Mejías y Javier Ramírez, respectivamente; asimismo, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora, aseverando que el poder consignado en autos por quien se presenta como mandataria actora es insuficiente, pues del contenido del mismo se desprende que es de simple administración y disposición, no teniendo facultad alguna para intentar acciones judiciales, tal como lo prevé el articulo 1.688 del Código Civil.
En fecha 22 de febrero del 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ana Maria Bravo de Ramirez, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente, su acta de matrimonio en la cual se demuestra su vínculo con el actor, con el objeto de subsanar la cuestión previa que le fuera opuesta, infiriendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, su representación en este juicio es legitima.
En fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta cono apoderada del demandante, por insuficiencia del poder, concediéndole a la parte actora, un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practique, para que subsane forzosamente.
En fecha 21 de abril de 2003, una vez notificadas las partes, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó poder otorgado por el demandante a fin de subsanar la cuestión previa alegada por el demandado.
En fecha 14 de mayo de 2003, compareció ante este Juzgado el abogado Jesús Ramírez Mejías, apoderado judicial del demandado, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de que se cite a la cónyuge del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley sustantiva civil. Además, contestó la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
En fecha 28 de mayo de 2003, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de julio del 2003, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora admitiendo el primer escrito de pruebas promovido por la parte actora, y negando la admisión del segundo escrito de promoción de pruebas por cuanto fue presentado fuera del lapso correspondiente.
En fecha 17 de septiembre del 2003, este Tribunal ordenó librar nuevamente comisión dirigida a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida embargo ejecutivo decretada sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano Luis Alberto Blanco Jardín, en virtud del extravió de la comisión librada en fechas anteriores por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre del 2003, la Juez Suplente Especial Rahyza Peña Villarroel, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de marzo de 2004, se negó la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de ordenar la publicación de los carteles de remate previstos en el embargo ejecutivo decretado sobre un bien inmueble propiedad del demandado, considerando que el juicio, no se encuentra en esa etapa procesal.
En fecha 9 de junio de 2005, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos evaluadores; los cuales fueron designados en dicha oportunidad, y notificados para la aceptación del cargo, lo cual fue materializado, aceptando cada uno de ellos el cargo recaído en su persona, y prestando el juramento de Ley.
En fecha 25 de octubre del 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ana Prin, en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., y consignó cuenta informativa de los bienes bajo su resguardo.
En fecha 15 de diciembre de 2005, los peritos evaluadores consignaron el informe correspondiente al avalúo del inmueble objeto del embargo.
En fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación personal de la ciudadana Olivias Silva Salazar.
En fecha 13 de abril de 2007, cumplidos los trámites de notificación de la sentencia, las partes en la presente contienda judicial, apelaron a la sentencia proferida. En vista de ello, en fecha 23 del mismo mes y año, este Juzgado oyó en su solo efecto las apelaciones antes mencionadas, acordando remitir lo conducente, mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil y del Trancito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Juzgado Superior Jerárquico que resulte sorteado, decidiese el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando el fallo apelado. Contra dicha decisión, no se anunció recurso extraordinario de casación, y así lo dejó asentado, el Tribunal de alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, una vez recibido el expediente, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana Olivia Silva Salazar; lo cual fue proveído en fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil titular adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la citación personal a la ciudadana Olivia Silva Salazar; razón por la cual, en fecha de 5 de agosto de 2009, se ordenó librar cartel de citación a la co-demandada en el presente juicio, y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó la respectiva publicación en prensa. Como consecuencia de ello, en fecha 16 de octubre de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte co-demandada a fin de fijar el cartel de citación, cumpliendo de esta manera con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, previa solicitud de la mandataria judicial de la pare accionante, se libró nuevo cartel de citación a la ciudadana Olivia Silva Salazar, subsanando el error material que aparecía de manifiesto en el cartel anterior.
En fecha 28 de junio de 2010, la apoderada actora consignó la publicación del cartel de citación. En tal sentido, en fecha 2 de agosto de 2010, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de los extremos contenidos en el precitado artículo 223 del código de trámites civiles.
En fecha 05 de octubre de 2010, previa solicitud formulada por la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte co-demandada a la abogada Yessy Coromoto Galvis, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue firmada por la misma, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 19 de enero de 2011. Posterior a ello, en fecha 21 de enero de 2011, compareció la ciudadana antes mencionada a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona, y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 14 de marzo de 2011, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte co-demandada.
En fecha 05 de abril de 2011, el abogado Jesús Ramirez Mejías, apoderado judicial del co-demandado, compareció a este Tribunal solicitando se proceda a la fijación del cartel y en consecuencia se reponga la causa al estado obligatorio de la fijación del cartel.
En fecha 24 de abril de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontrada.
En 29 abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria anulando las actuaciones que rielan desde los folios trescientos ochenta y ocho (388) al cuatrocientos cinco (405), ambos inclusive, del presente expediente, reponiendo la causa al estado en que la secretaria de este Juzgado fije el cartel de citación en la morada de la parte co-demandada. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Jesús Ramírez, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana Olivia Silvia Salazar, quedando tácitamente citada la ciudadana antes mencionada con esta actuación. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 5 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito solicitando la confesión ficta, de la parte actora, con relación a las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente a ello, la mandataria judicial de la parte accionante, presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa.Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos de la Parte Accionante
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expone, suscribió contrato mediante el cual dio en venta al ciudadano Luís Alberto Blanco Jardín, plenamente identificado en el expediente, un lote de trescientos setenta y cinco (375) acciones de la compañía anónima Campamento Turístico Amazonas, C.A., la cual se encuentra registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas (hoy estado Amanzonas), de Puerto Ayacucho, en fecha 13 de marzo de 1985, bajo el Nº 190, Folios 191 añ 195, de los Libros respectivos, tal como consta de documentos autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas. En fecha 7 de julio de 1985, anotaba bajo el Nº 18, Tomo 45 de los libros respectivos.
Manifiesta, que el precio de la venta se estableció en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (110.000.000,00), de los cuales el comprador se comprometió a pagar al momento de la firma la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), de los cuales únicamente pagó dos millones de bolívares (2.000.000,00) en efectivo, y la suma de tres millones de bolívares (3.000.000,00) con una letra de cambio; la suma de ciento cinco millones de bolívares (105.000.000,00) en un término no mayor de noventa (90) días. Asimismo, se estableció que en caso de prórroga, el comprador cancelará intereses anuales a razón del 6%. De esta forma, pactaron que en caso de que el comprador no cancelase la deuda en efectivo, podría realizarlo mediante cesión de un terrero de mayor extensión.
Arguye, que el plazo concedido a la parte demandada para el pago de las acciones antes descritas se encuentra vencido, y que pese a las gestiones realizadas para obtener el pago respectivo, todas y cada una de ellas han resultado infructuosas.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada
Aduce, que en el documento de compra-venta de las acciones, quedó entendido que en el caso de que el comprador no cancelare en efectivo en el lapso de noventa días, podría cancelar mediante la cesión en venta de parte de un terreno de mayor extensión, de su propiedad, que le corresponde en partición de los haberes sociales como socio de la sociedad mercantil Inversiones Macario, C.A., o en su defecto mediante el pago en efectivo o con otros bienes inmuebles, que de mutuo acuerdo negocie con la vendedora, y a satisfacción de esta .
Sostiene, que la obligación de pago a que se contrae la presente demanda, es una obligación alternativa, tal como lo consagran los artículos 1.216 y 1.217 del Código Civil, y en vista de ello, la elección de pago pertenece al deudor, considerando en tal virtud que es una condición potestativa del deudor, razón por la cual solicita que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Trámites Civiles, sea declarada con lugar.
-IV-
Punto Previo
Antes de entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo de la presente incidencia, este Tribunal, en vista de la solicitud formulada por la parte accionada, relativa a la declaratoria de confesión ficta de las cuestiones previas de la parte actora, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado del Tribunal).
La exégesis de la norma antes citada, denota entre otras cosas, la imposición que se le hace a la parte actora como carga procesal de contestar expresamente estas cuestiones previas, ya sea al convenir o contradecir las mismas, ya que de lo contrario la consecuencia jurídica sería la declaratoria de confesión ficta.
Sin embargo, a criterio del eximio Dr. Zoppi, asentado en su obra “Cuestiones Previas”, página 155, “luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.0103, de fecha 27-04-2001, exp. Nº 00405, caso: Hyundai De Venezuela, C.A., vs. Hyundai motors company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual estableció que:
(…) Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:“...En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento; por cuanto solo rechazó y contradijo la cuestión previa de falta de jurisdicción y no de la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, operando en consecuencia un silencio de su parte, que produce el efecto; de que se tenga como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente. Todo como lo dispone la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y, así, se declara...”Para decidir la Sala, observa: En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita” (…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.(…) No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta (…) (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, se puede evidenciar que, siendo la oportunidad legal correspondiente para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, a saber, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandante no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, lo cual de conformidad con el criterio doctrinal, así como jurisprudencial antes citados, trae como consecuencia, la no apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que ese retardo por parte del accionante no debe concluir en una declaratoria con lugar de la cuestión previa, lo cual traería como consecuencia la tramitación de un juicio que se suspendería interminablemente en fase de sentencia, si realmente no existiese una condición o plazo pendiente; razón por la cual, corresponde a esta operadora de justicia determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico. Así se establece.
-V-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
De la excepción contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa 7º opuesta en el presente procedimiento, el maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 1996, Tomo III, páginas 64, sostiene que:
“a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 13. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. (…) La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debatour de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esa vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones –atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis (…)”
Se puede apreciar entonces, que la doctrina antes asentada, pone de manifiesto que la condición o causa pendiente, viene referida a relaciones contractuales aun no cumplidas, lo cual en el caso que nos ocupa, siendo un juicio de cobro de bolívares derivado de un contrato de compra-venta de acciones, conlleva a estudiar dicho instrumento, siendo este, a los fines de determinar si en el mismo se evidencia la existencia de esa condición o plazo pendiente.
En efecto, en el caso de marras, aún cuando es obvio que no corresponde a este juzgado, decidir el mérito del asunto debatido, y sin que esto constituya un adelanto de opinión al respecto, salta a la vista de quien aquí decide, luego del estudio del contrato que ha dado origen a la presente causa, que la obligación alternativa a que hace referencia la parte demandada, solo constituye opciones de pago, las cuales no se han cumplido, según expone la parte actora, y por ello demanda a los ciudadanos Luis Alberto Blanco Jardín y Olivia Silvia Salazar, debiendo ser considerada tal circunstancia, -de ser real-, como el incumplimiento de la obligación contraída por las partes del caso que nos ocupa, pero ello solo dependerá de lo que resulte en el debate procesal. pero bajo ningún respecto se considera como una condición o causa pendiente. En esta perspectiva, quedan enervados ipso jure y sin efectos jurídicos los argumentos que en el presente juicio esgrime la parte demandada, y así se decide.
-VI-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas nueve (9) de febrero del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho (3:18 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Endrina
|