REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000049.-
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 241-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ERNESTO ESTEVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 52-A, Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“… por ello solicitamos muy respetuosamente al tribunal en nombre de nuestra mandante, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la obligada legal, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, sociedad mercantil...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de la norma antes trascrita la obligación de ley impuesta al Juez, para el decreto cautelar en el caso de que la demanda estuviere fundada en instrumento (facturas aceptadas), como en el caso de autos. Por lo que este tribunal, salvo de lo que resulte en el debate procesal, debe forzosamente decretar la medida de embargo provisional, de bienes muebles suficientes hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs1.411.161,34), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 156.795,70). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON cincuenta Y DOS CENTIMOS (Bs. 783.978,52), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.- ASI SE DECLARA
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., contra EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, supra identificados, ha decidido:
PRIMERO: decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs1.411.161,34), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 156.795,70). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON cincuenta Y DOS CENTIMOS (Bs. 783.978,52), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09 días del mes de Febrero del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02.-
AH1C-X-2014-000049
Asunto principal: AP11-M-2014-000312.
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