REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000150
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.426.264 y V.-900.930, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ELIO RAMON PEREZ URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.077 y 206.051, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIEL POLANCO PICHARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.147.938
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los ciudadanos RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, ya identificados, interponen acción de amparo contra la ciudadana DANIEL POLANCO PICHARDO, ya identificado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y se emitió pronunciamiento, admitiendo la presente acción de amparo, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, por pedimento de la parte presuntamente agraviada se notificó a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció el Alguacil titular a fin de consignar acuse de recibo del Oficio librado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció el Alguacil titular a fin de consignar acuse de recibo del Oficio librado a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por dicha parte.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado fijó el día miércoles 04 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadano JENNFFRYS DANIEL POLANCO PICHARDO, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, asimismo, compareció la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85 del Ministerio Público, a los fines de celebrar la audiencia de Amparo Constitucional, la cual no se llevó a cabo por la no comparencia de la parte presuntamente agraviada.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt), dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la jusrisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal.
Asimismo, el artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado fijó para el día 04 de febrero del año en curso la Audiencia constitucional, visto que todas las partes ordenadas a notificar en la presente acción, estaban en conocimiento de la misma.
En este orden de ideas, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia constitucional, anunciado como fue dicho acto, a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, solo se encontraba la parte presuntamente agraviante ciudadano DANIEL POLANCO PICHARDO y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no encontrándose la parte presuntamente agraviada, RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, por lo que se dejó la correspondiente constancia en el acta de dicha audiencia, como se evidencia a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70). Asimismo, la parte accionada solicitó la extinción de la presente causa por el abandono de la parte accionante de la presente acción, al no comparecer el día y la hora fijada por este Juzgado a fin de celebrar dicha audiencia. De igual forma, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se de por terminado el presente procedimiento, dado que los hechos denunciados no afectan el orden público.
En armonía con lo anterior, siendo visible el decaimiento del interés del actor y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sentenciadora declara desistido el presente procedimiento de amparo constitucional y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SEGUNDO: de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) motivado al abandono del trámite de ésta acción.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-O-2014-000150
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