REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES ICEBERG 1549, C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 55, Tomo 452-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. GAMARDO MEDINA, JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.577, 44.304, 57.945 y 68.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO COLLADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.209.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.039.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº: 12-0561 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH18-V-2005-000023 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por INVERSIONES ICEBERG 1549, C. A. contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLLADO RIVAS.
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005) admitió la demanda por el procedimiento de intimación y ordenó la intimación de la parte demandada.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó practicar la misma mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006), según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, a requerimiento de la parte actora, designó como Defensor Judicial al Abogado MARCOS COLAN, quien una vez notificado y juramentado quedó debidamente citado en fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007).
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007) el Defensor Judicial consignó su escrito de oposición a la intimación interpuesta y el treinta (30) del mismo mes y año su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007).
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Consta en auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto mediante oficio Número 2012-0123, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgado, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011). Posteriormente, previa distribución este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez, en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación legal de la parte actora alegó que su representada, es beneficiaria de CUATRO (4) letras de cambio aceptadas para ser pagadas a su orden sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano JOSE GREGORIO COLLADO RIVAS.
La deuda total de las letras asciende al monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la primera letra con vencimiento el 30 de Julio de dos mil tres (30-07-2003), por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); la segunda letra de cambio con vencimiento en fecha 30 de Enero de 2004 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); la tercera letra de cambio con vencimiento el día 31 de Marzo de 2004 por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); la cuarta letra de cambio con vencimiento el día 30 de Noviembre de 2004 por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.291 y 1.297 del Código Civil en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto en nombre de su representada, formalmente demandó al ciudadano JOSE GREGORIO COLLADO RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.011.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%).
TERCERO: Al pago de los intereses de mora que sigan causando, a la tasa del doce por ciento (12%) anual y hasta la definitiva cancelación de la deuda, lo cual solicitó muy respetuosamente se determine con experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A la indexación o corrección monetaria de la cantidad debida según la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cual solicitó muy respetuosamente se determine por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales, inclusive honorarios profesionales de abogados causados en el presente juicio.
Estimó la cuantía en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Alegatos de la Parte Demandada.
El Defensor Judicial designado en su escrito de oposición solicitó al Tribunal decrete la prescripción de la acción en lo que se refiere al giro cuyo vencimiento fue el día 30 de Enero del año 2003, por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por cuanto se desprende claramente del mencionado instrumento, que el mismo presenta su fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2003, por lo que se entiende tiene más de tres (3) años su vencimiento y tal y como establece nuestra legislación el presente procedimiento se encuentra prescrito para el cobro del presente giro.
De igual manera hizo oposición a la demanda en cuanto a los intereses de mora que intenta cobrar la parte actora, señalando que los mismos sean calculados a la tasa del 12% anual lo cual no es procedente en nuestra legislación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el defensor judicial rechazo, negó y contradijo la misma, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Copia simple de instrumento poder, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el Número 74, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. A dicho instrumento este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad que tienen los Abogados LUIS E. GAMARDO MEDINA, JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, para actuar en el presente juicio, y así se decide.
• Cuatro (04) letras de cambio en original, las cuales según consta en el expediente por nota dejada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), fueron resguardadas por el Tribunal de la causa en su Caja Fuerte; identificadas con las letras B, C, D y E; la primera letra con vencimiento el 30 de Julio de 2003, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); la segunda letra de cambio con vencimiento en fecha 30 de Enero de 2004 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); la tercera letra de cambio con vencimiento el día 31 de Marzo de 2004 por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); la cuarta letra de cambio con vencimiento el día 30 de Noviembre de 2004 por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00); a dichas letras de cambio este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado. A dicho documento este Tribunal lo desecha por impertinente por cuanto nada aporta al proceso, siendo que la misma sólo fue consignada a los efectos del pronunciamiento del Tribunal A-quo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
En su oportunidad legal para promover pruebas no ejerció su derecho.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir en el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil el cual textualmente señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal, trayendo a los autos los documentos fundamentales de la demanda los cuales son las letras de cambio demandadas insolutas, las cual fueron debidamente valoradas por este Tribunal, concediéndosele pleno valor probatorio, demostrando con las mismas su facultad para demandar en el presente juicio; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de las cantidades intimadas, las cuales se comprometió a cancelar sin aviso y sin protesto.
En base a lo antes planteado y si bien es cierto que las letras de cambio fueron debidamente valoradas, cabe observar que la letra de cambio identificada con la letra “B” con vencimiento el treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), tal y como lo alegó el defensor judicial y luego fue convenido así por la parte actora se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de los tres (03) años que contempla nuestra ley y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente con lugar la acción incoada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por INVERSIONES ICEBERG 1549, C. A. contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLLADO RIVAS, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Cancelar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en la actualidad equivalente a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
SEGUNDO: Se niegan los intereses solicitados ya que la jurisprudencia ha establecido que acordar la indexación y los intereses constituyen una doble indemnización.
TERCERO: Los gastos, costas y costos de proceso.
CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº 12-0561 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp