REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PIETRO MICHELOTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NúmeroV-6.968.944, actuando en representación del ciudadano ROMUALDO MICHELOTTI LORENZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-4.360.186.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VENTURA CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.712.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO PAYARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.957.346, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA EL ROCANYOLO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el Número 04, Tomo 47-A-Sgdo., Expediente Número 223360.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.626.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº: 12-0629 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-V-2006-000050 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por PIETRO MICHELOTTI, actuando en representación del ciudadano ROMUALDO MICHELOTTI LORENZI contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAYARES TOVAR, en su carácter de Presidente la sociedad mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA EL ROCANYOLO, C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006) admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada demandada.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó practicar la misma mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal comisionado para ello, y dando por recibidas las resultas el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Mayo del mismo año .
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, a requerimiento de la parte actora, designó como Defensor Judicial a la Abogada FLOR CARVAJAL, quien una vez notificada y juramentada quedó debidamente citada en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006).
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006), la Defensora Judicial consignó su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal de la causa sobre las mismas mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006).
Consta en auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto mediante oficio Número 0502 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011). Posteriormente, previa distribución, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y le asignó el Número 12.0629
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez, en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) ; igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Alegatos de la parte actora:
Alegó que el 27 de Enero del año 2005, su representado suscribió con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAYARES TOVAR, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA EL RONCAYOLO, C. A. un contrato de arrendamiento por el término de un año contado a partir del 1º de Enero de 2005, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 42, Tomo 07, de fecha 27 de Enero del 2005, sobre un local identificado con la letra “A”, que forma parte integrante del Edificio Residencias Belén Blanco, ubicado en la Calle Sucre, con bajada de Candilito, Municipio Autónomo de Guatire del Estado Miranda; fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), pagaderos los primeros CINCO (5) días de cada mes vencido, alegando la parte actora que el inquilino tiene cuatro mensualidades vencidas, de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.212, 1.159, 1.160 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su petitorio solicitó la entrega inmediata del inmueble objeto de Resolución de Contrato.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, en el cual –entre otras cosas- negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuestas por la parte actora contra su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni el derecho que de ellos se pretende derivar.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que su defendida deba cantidad de dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Romualdo Michelotti Lorenzi al ciudadano Pietro Michelotti, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 10, Tomo 15, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987); a dicho instrumento este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el ciudadano Pietro Michelotti, para actuar en el presente juicio en representación del ciudadano Romualdo Michelotti Lorenzi; y así se decide.
• Copia certificada de acta constitutiva de la LICORERIA Y CHARCUTERIA EL RONCAYOLO, C. A. (antes S. R. L.), así como del acta de asamblea extraordinaria, las cuales fueron inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo los números 04 y 39, Tomos 47-A-Sgdo y 218-Sgdo, respectivamente. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio quedando demostrada el carácter con el que actúa el ciudadano Pedro Alejandro Payares Tovar, y así se decide.
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ROMUALDO MICHELOTTI LORENZI y el ciudadano PEDRO ALEJANDR PAYARES TOVAR en su carácter de Presidente de la LICORERIA Y CHARCUTERIA EL ROCANYOLO, C. A., sobre el inmueble de marras, el cual fue autenticado en la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), bajo el Número 42, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. A dicha copia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma la relación arrendaticia existente entre las partes.
• La parte actora, promovió el mérito favorable de autos, en su escrito de promoción de pruebas, siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión; y así se establece.-
• En lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los mismo fueron declarados desiertos en su oportunidad de ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad no aportó pruebas al proceso.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal, trayendo a los autos el contrato de arrendamiento, con el cual demostró la relación arrendaticia existente entre las partes, caso contrario la Defensora Judicial designada en la presente causa, al momento de dar contestación a la demanda sólo se limitó a negar lo alegado por la parte actora en el sentido que su representada adeudase los cánones de arrendamiento demandados insolutos, no aportando a los autos prueba alguna que demostrara la solvencia de su representada y desvirtuara así lo alegado por su contraparte.
De igual manera establece nuestro Código Civil en el artículo 1.264 lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. y siendo que las partes deben cumplir con lo pactado y convenido en el contrato cuya resolución hoy es controvertida, tal y como lo disponen los Artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, es por lo que considera esta Juzgadora que la arrendataria demandada no demostró la solvencia alegada con respecto a las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas y en razón de ello, resulta forzoso declarar como en efecto declara CON LUGAR, la demanda incoada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada y en consecuencia declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble identificado como: Local A, que forma parte integrante del Edificio Residencias Belén Blanco, ubicado en la Calle Sucre con bajada de Candilito, Guatire, Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° Años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a. m.) se registró, publicó y agregó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nro. 12-0629
CDV/DPP/eli
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