REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MERY DEL CARMEN TERAN de SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.075.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY CONTRERAS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 82.578.
PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO SALGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-2.523.382.
DEFENSORA JUDICIAL: VIRGINIA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.315.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXP. Nº: 14-0004 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH14-F-2005-000035 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para la fecha, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MERY DEL CARMEN TERAN de SALGADO contra el ciudadano PABLO EMILIO SALGADO, ambos identificados al del presente fallo, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de la demandada y libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar al respecto.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano FERNANDO MARIN, Alguacil del Tribunal de la causa consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CENTÉSIMO del Área Metropolitana de Caracas; asimismo en fecha dos (02) de Diciembre del mismo año consignó boleta de citación sin firmar por cuanto no logró localizar al ciudadano PABLO EMILIO SALGADO, en su carácter de parte demandada.
Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005), solicitó al Tribunal de la causa librara Cartel de Citación en virtud de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), presentada por la representación de la parte actora, consignó a los autos dos (02) publicaciones de los Carteles de Citación, publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias de fechas trece (13) y diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006) según consta en nota dejada por la Secretaria Titular del Tribunal de la causa.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha siete (07) de Junio del mismo año designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio LAURA BOLINAGA.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual revocó la designación anterior y designó a la abogada en ejercicio VIRGINIA ROJAS, como Defensora Ad-litem de la parte demandada.
La defensora judicial designada quedó debidamente notificada, juramentada y citada en la presente causa.
En fechas veinticinco (25) de Octubre y doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demandante dejó constancia de no haber reconciliación e insistió en la demanda de divorcio incoada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su Defensora Ad- Litem.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006), día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la representación judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció la Defensora Ad-litem y negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendido en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos y no ajustados a la Ley y consignó copia del recibo del telegrama enviado a su defendido; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007), por la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos; y en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas.
Mediante diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora en fechas nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007) y cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), solicitó del Tribunal de la causa dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), previa distribución de fecha diecinueve (19) de febrero de ese mismo año.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014).
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), se agregó a los autos el cartel único de notificación y de contenido general publicado en la página web de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015) la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal Itinerante dictara sentencia en la presente causa.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Consta en el libelo presentado por la ciudadana MERY DEL CARMEN TERAN DE SALGADO, antes identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY CONTRERAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.578, mediante el cual demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano PABLO EMILIO SALGADAO, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.
Argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en Partida de Matrimonio, inserta en el Acta Nº. 11, Folio 11, de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 1973, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Bloque 1, Apto A Nº 4, de la Urbanización Ruiz Pineda, Caracas.
2.- Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre JOEL EMILIO, quien falleció en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil (2000).
3.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna
4.- Que desde el veinticinco (25) de Enero del año 1974 hasta la fecha de la interposición de la demanda el cónyuge abandonó el hogar sin saber los motivos y no supo más de él, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano PABLO EMILIO SALGADO LORETO, antes identificado, en divorcio por estar incurso en la causal establecida en el artículo 185 Numeral 2, solicitó del Tribunal que:
PRIMERO: Que se sirviera acordar el divorcio y diera por disuelto el vínculo matrimonial ya que han estado separados de hecho por más de 30 años.
Alegatos de la parte demandada:
La demandada fue representada en el acto de contestación de la demanda, por la abogada en ejercicio VIRGINIA ROJAS, en su carácter de Defensora Judicial, limitándose a negar, rechazar y contradecir la demanda.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De las acompañadas al libelo:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pablo Emilio Salgado Loreto y Mery del Carmen Terán, celebrada en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), ante la jefatura Civil de Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma el vínculo existente entre las partes; y así se decide.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Joel Emilio, expedida por la Prefectura del Departamento Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, quedando igualmente demostrada con esta prueba la relación y vínculo existente entre las partes; y así se decide
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Joel Emilio Salgado Terán, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal; se desecha por impertinente y no aportar nada al hecho controvertido.
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de autos, siendo criterio de quien aquí decide que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.
• Las pruebas testimoniales de las ciudadanas CARMEN TERESA ALDANA y CARMEN TERESA MORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-2.154.894 y V- 3.184.518, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas realizadas, manifestando éstas tener conocimiento que el demandado abandonó el hogar hace más de 30 años; que no tuvo contacto con la accionante, así como que no cumplió con las obligaciones de padre de su hijo; indicando que la actora y su cónyuge vivían alquilados en Caricuao, y que ésta trató por todos los medios de ubicar y comunicarse con el cónyuge. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian que las declaraciones que preceden rendidas por tales testigos, se relacionan con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De los folios que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la contraparte, no habiendo así nada que valorar
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano PABLO EMILIO SALGADO, identificado en autos, fundamentando su acción, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un vínculo en este caso de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañen en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Aplicando la disposición a la causa de marras ésta debe prosperar en base al abandono voluntario solicitado, la razón es que la actora en su libelo señaló que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal al poco tiempo de haberse consumado el matrimonio, quiere decir que el abandono fue producido por el demandado, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Alegatos estos que fueron ratificados mediante las testimoniales de las ciudadanas CARMEN TERESA ALDANA y CARMEN TERESA MORA, quienes en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil siete (2007), rindieron testimonio, debidamente juramentadas, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual en base a lo declarado por las testigos aportadas a los autos la actora puede alegar y solicitar el abandono voluntario. Así se decide.
Hechos estos que quedaron demostrados con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal segundo (2º) artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MERY DEL CARMEN TERAN de SALGADO contra el ciudadano PABLO EMILIO SALGADO.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre MERY DEL CARMEN TERAN de SALGADO y PABLO EMILIO SALGADO, contraído en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), efectuado ante la Jefatura Civil de Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada en el Acta Nº 11, Folio 11, de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 1973.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.) se registró, publicó y agregó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. 14-0004
CDV/DPP/flb.
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