REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA BELDORAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de milo novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 60, Tomo 39-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALFONSO MEJIA NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.636.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARIGIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales bajo el Número 29, Tomo 11-A, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1977).
DEFENSORA JUDICIAL: ANGELA MEROLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 41.372.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEMAR NAVA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.256.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0517 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE Nº: AH13-R-2004-000036 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003), por la acción de Cobro de Bolívares incoada por ADMINISTRADORA BELDORAL, C. A. contra INVERSIONES KARIGIA, C. A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, mediante auto de fecha seis (06) de Mayo de dos mil tres (2003).
Siendo imposible la citación de la parte demandada el Tribunal de la causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003), dictó auto mediante el cual ordenó y libró cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última formalidad exigida en dicho artículo mediante nota de secretaria de fecha veintinueve (29) de Julio del mismo año.
Habiendo transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2003), recayendo dicho nombramiento en la Abogada ANGELA MEROLA, quien una vez notificada y juramentada quedó debidamente citada en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003), mediante el cual reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
La Defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003).
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2003) compareció la Abogada HILDEMAR NAVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Número 19.256, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada y consignando instrumento poder que acreditó su representación.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las de la parte actora en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004) y de igual manera en un segundo escrito presentado el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del mismo año.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha tres (03) del mismo mes y año, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004). Dicha apelación fue desistida en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004) por lo cual el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto en el cual la oyó en un sólo efecto, mediante auto dictado en fecha tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
En la oportunidad legal correspondiente ambas parte presentaron escritos de informes.
El Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.463.793,10), correspondiente a las cuotas de condominios de los meses que van de Octubre de dos mil (2000) hasta Febrero de dos mil dos (2002), ambos extremos inclusive calculados en base a la alícuota del 16.60%, ordenándose la corrección monetaria y la condenatoria a costas.
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004) y apeló del fallo dictado, siendo oída la misma mediante auto de fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Previa distribución en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentasen los informes respectivos.
Consta en auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, mediante oficio Nº 12-0275, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); posteriormente en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez mediante acta signada con el Nº 96, del diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 8, Tomo 23, Protocolo 1º, de fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que la sociedad mercantil Inversiones Karigia, C. A. adquirió un inmueble, identificado como apartamento tipo vivienda, apartamento Número 23, ubicado en la Plata Primer Piso y Planta Segundo Piso, del Edificio Olmo, ubicado en la Calle Torbes, Ramal 1, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya representante es la ciudadana MARIE KARIN MARNET PIZZIOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.243.312; correspondiéndole un porcentaje de condominio de dieciséis enteros con sesenta centésimas por ciento (16,60%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Dichos inmuebles se encuentran registrados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la ley; tal como constan en el documento de propiedad; así como también en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Número 21, Tomo 22, Protocolo 1º, de fecha veintinueve (29) de Julio de milo novecientos ochenta y siete (1987), siendo en consecuencia su representada la ADMINISTRADORA BELDORAL, C. A. la que administra el condominio del edificio antes mencionado.
Que consta de recibos, liquidaciones o planillas de gastos comunes que la sociedad mercantil Inversiones Karigia, C. A. adeuda a su representada por concepto de gastos de condominio del apartamento 23, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.852.667,97), correspondiente a los meses que van de Octubre del año 2000 a Febrero del año 2003.
Las gestiones extrajudiciales de su representada para obtener de Inversiones Karigia, C. A. el pago de dicha deuda han sido infructuosas, por ser las deudas de gastos de condominio de tracto sucesivo, ésta se seguirá incrementando; por tal motivo, es justo que se condene en el acto de la sentencia definitiva el pago de las cuotas de gastos de condominio que se sigan causando a partir de la presente fecha.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 literal e) y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264 y 1.291 del Código Civil; 174, 218, 274, 286, 340, 588 ordinal 3º, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, por el procedimiento del juicio de la vía ejecutiva, por cobro de cuotas de condominio, a la sociedad mercantil Inversiones Karigia, C. A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago por este Tribunal; por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Pagar a su representada la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.852.667,97), que es el monto a que ascienden los 29 recibos por concepto de gastos de condominio; los cuales corresponden a los meses de Octubre de 2000 hasta febrero de 2003; siendo el último recibo de condominio el correspondiente al mes de Febrero de 2003, cuyo cobro se hizo exigible el día 31 de Marzo de 2003.
SEGUNDO: Pagar a su representada la correspondiente indexación del monto de cada recibo de gastos de condominio que componen la presente demanda.
TERCERO: Pagar a su representada, los costos y costas que se causen en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 30% del total de la suma debida.
CUARTO: En nombre de su representada, solicitó el pago de las cuotas de gastos de condominio con sus respectivas indexaciones, que se sigan causando a partir de la presente demanda; vale decir Marzo 2003 hasta la fecha de la cancelación definitiva de las referidas cuotas; ya que para esa oportunidad dichos gastos están causados y pagados por anticipado a los proveedores que prestan los servicios a la comunidad de propietarios.
QUINTO: Solicitó experticia complementaria del fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.852.667,97).

Alegatos de la Parte Demandada:
La defensora judicial designada en su oportunidad de ley contestó la demanda y en ella rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y por cuanto no ha sido suficientemente probado que su representada adeudara cantidad alguna por concepto de gastos de condominio, es por lo que solicitó la demanda fuese declarada sin lugar.
II
MOTIVA
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Original de Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el Número 41, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el Abogado NELSON ALFONSO MEJIA NARVAEZ para actuar en el presente juicio en representación de la parte actora; y así se decide.
• Copia simple de Autorización otorgada por la Junta de Condominios a Administradora Beldoral, C. A. para demandar; a dicha copia este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto con ella se demostró la facultad otorgada por los propietarios del Edificio Olmo a la Administradora para actuar e intentar el presente juicio; y así se declara.
• Copia simple del documento de propiedad del apartamento identificado con el Número 23, que forma parte del Edificio Olmo cuyas cuotas de condominio hoy se demandan, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad correspondiente; y así se establece.
• Copia simple del documento de condominio del Edificio Olmo, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad este Juzgado le concede valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Recibos de condominio correspondientes a los meses que van del mes de Octubre de 2000 a Febrero de 2003, ambos inclusive, los cuales al no haber sido impugnados este Tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrado con los mismos la existencia de la obligación que tiene la parte demandada de cancelar los mismos; y así se decide.
• El mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos este Tribunal observa que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular; y así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
• El mérito favorable de los autos. Siendo antes expuesto el criterio que sostiene este Tribunal.
• Copia del documento de propiedad así como del documento de condominio, los cuales fueron valorados por quien aquí decide anteriormente.
• En lo que respecta a la exhibición del acta promovida esta Juzgadora acoge el criterio del Tribunal a-quo por considerarla impertinente; y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad para emitir el fallo, se observa que la parte actora trajo a los autos los documentos fundamentales en que fundamenta su acción, de conformidad con lo que establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal y demostró con los recibos de condominio consignados, correspondientes a los meses que van de Octubre de 2000 a Febrero de 2003, que los mismos se encuentran vencidos y no pagados, no habiéndolo demostrado la parte demandada, por cuanto la misma no aportó pruebas al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora y demostrara efectivamente el cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas y demandada insolutos; que los mismos se encuentran vencidos y no pagados; sin embargo cabe resaltar tal y como lo hizo el Juzgado A-quo en el fallo objeto de apelación que dio origen a la presente sentencia, que luego de un análisis exhaustivo y minucioso a los recibos traídos a los autos por la parte actora, que la alícuota que se cobra en los mismos es de dieciséis enteros con sesenta y tres centésima (16,63); porcentaje que no se corresponde con el señalado en el documento de propiedad el cual es de DIECISËIS ENTEROS CON SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO (16,60%), alícuota que está sólo errada en los recibos demandados insolutos, ya que en el líbelo la misma fue bien reflejada, siendo este último porcentaje el que se encuentra obligado a pagar la parte demandada por concepto de gastos comunes.
En atención a lo antes planteado cabe destacar lo contenido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
Esta Juzgadora en virtud de lo antes expresado es por lo que considera procedente en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, aquí incoada.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que en los recibos de los meses de Octubre de 2000, Mayo y Junio de 2001, Enero, Febrero y Agosto de 2002, se le cagaron al propietario ciertas cantidades por concepto de intereses de mora, las cuales deberán ser recalculadas a razón del tres por ciento (3%) anua; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº 12-0517
CDV/DPP