REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO IV ETAPA, representada por la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana NORELYS WALLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.965.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIDIA ARAQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 69.170.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 472.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.533 y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0521 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-R-2004-000028 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por la acción de Cobro de Bolívares, incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO IV ETAPA contra ERNESTO LIZARDI, identificados al inicio del presente fallo
Previa su distribución, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, mediante auto de fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2003).
Siendo imposible la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2003), dictó auto mediante el cual ordenó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última formalidad exigida en dicho artículo mediante nota de Secretaría de fecha tres (03) de Diciembre del mismo año.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004), compareció el Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, en representación de la parte demandada y se dio por citado, de igual manera consignó poder que acredita su representación.
La representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004).
En la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora consignó su escrito respectivo.
El Tribunal de la causa, en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y apeló del fallo dictado, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Previa distribución, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentasen los informes respectivos.
Consta en auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); posteriormente en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez mediante acta signada con el Número 96, del diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 2, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 13 de Agosto de 1985 que el ciudadano ERNESTO LIZARDI, adquirió un inmueble identificado con el Nº 2 de la planta décima sexta del módulo “C” del Edificio Nº 4, ubicado en el Conjunto Residencial El Paraíso IV Etapa, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Caracas. Dicho inmueble tiene un área de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2). Con dicha compra el referido ciudadano pasó a formar parte del Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso - IV Etapa, cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de Febrero de 1983, bajo el Número 36, Tomo 9, Protocolo Primero, en su Capítulo V, Artículo Nº 22, donde se señalan las normas generales del edificio “C” y se evidencia que le corresponde a ese inmueble un porcentaje inseparable de la propiedad del (0,78%) sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación del Conjunto Residencial El Paraíso considerado en su integridad y un porcentaje de un (0,03340%) sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio Nº 4, considerado individualmente.
Alegó que el ciudadano ERNESTO LIZARDI, estando obligado conforme al documento constitutivo de condominio, a contribuir en proporción a los porcentajes atribuidos, al pago de los gastos y cargas comunes; siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Abril de 2001 hasta la fecha, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 04/100 (Bs. 1.433.889,04), adeudadas por capital insoluto más intereses moratorios, tal como se evidencia en cada uno de los recibos de condominio.
Por lo antes expuesto es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano ERNESTO LIZARDI, a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 1.268.359,00), por concepto de capital adeudado por cuotas insolutas, correspondiente a las veintisiete (27) mensualidades vencidas de condominio.
SEGUNDO: BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA CON 04/100 (Bs. 165.530,04), por concepto de intereses moratorios hasta el mes de Junio de 2003.
TERCERO: Que pague todas las mensualidades de condominio posteriores al mes de Junio de 2003, que se generen hasta la definitiva terminación del presente juicio.
CUARTO: En que pague lo correspondiente por indexación correspondiente a la inflación por cada mes hasta el momento que se produzca el fallo definitivo, cuyo monto a la fecha asciende a BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 400.875,20), conforme al índice de precios al consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma total debida.
Estimaron la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 51/100 (Bs. 2.385.193,51).
Fundamentaron la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.874 del Código Civil y 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Demandada:
El representante legal de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que es cierto y así lo reconoció que su mandante adeude por concepto de cuotas de condominio desde el mes de Abril de 2001 al mes de Junio de 2003 (ambos meses inclusive), la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.268.359,00), tal como se indica en el libelo de demanda.
Igualmente manifestó que no es cierto que por concepto de intereses moratorios adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 165.530,04).
Que la parte actora no señala en su libelo a que tasa calcula los intereses de mora, sin embargo, cuando no se encuentra fijada de manera expresa y escrita la tasa del uno por ciento (1%) mensual para el cálculo de ese concepto, lo procedente y como lo establecen los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es el cobro de una tasa de los citados intereses moratorios de un tres por ciento (3%) anual.
Que es contrario a derecho que los intereses sean capitalizados mes por mes y sobre ellos se cobren nuevos intereses.
Señaló en su escrito el monto correcto, según su decir, de las cuotas de condominio adeudadas así como de los intereses de mora que en un conjunto ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.271.529,90), por lo cual consignó cheque de gerencia Número 00366864, librado contra el Banco de Venezuela, Sucursal Paraíso, de fecha 12 de Enero de 2004.
Consignó de igual manera cinco (05) recibos originales de condominio, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, debidamente cancelados.
Rechazó por improcedente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.875,20), por concepto de indexación.
Impugnó por exagerado el monto por el cual fue estimada la demanda.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad para emitir el fallo, y vistas las pruebas consignadas por ambas partes en el transcurso del proceso, así como el valor probatorio otorgado a cada una de ellas por el Tribunal A-quo, este Juzgado les concede la misma apreciación y valoración que el Juzgado que actuó en primera instancia, por estar las mismas ajustadas. De igual manera se observa que la parte actora trajo a los autos los documentos fundamentales en que fundamenta su acción, de conformidad con lo que establece el artículo 1.354 del Código Civil que a la letra dice lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal y demostró con los recibos de condominio consignados, correspondientes a los meses que van de Abril de 2001 a Junio de 2003, que los mismos se encuentran vencidos y no pagados, no habiéndolo demostrado la parte demandada, por cuanto la misma no aportó prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora y demostrara efectivamente el cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas y demandada insolutos; que los mismos se encuentran vencidos y no pagados, razón por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, aquí incoada.
En lo que respecta a los intereses, si bien es cierto que el demandado sostiene que lo que corresponde cobrar al acreedor por concepto de la deuda es el interés al 3% anual; no es menos cierto que el demandado al comprar una vivienda en el Conjunto Residencial El Paraiso, paso a formar parte del Condominio del referido Conjunto Residencial, el cual en su Reglamento tiene plena vigencia y validez entre los propietarios, por no haber sido modificado ni anulado, dispone en su artículo 53, que con referencia a los gastos comunes en caso de atraso de las cuotas en referencia, los propietarios pagarán por concepto de intereses moratorios el uno por ciento (1%) sobre el monto de la cantidad dejada de pagar, resultando para quien aquí decide ajustado dicho porcentaje para los propietarios morosos; y así se establece .
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el A-quo en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las ,formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº 12-0521
CDV/DPP