REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de 1952, bajo el Nº 610, Tomo 3-B y luego prorrogada, el día 25 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 86-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INES ARMINDA RIVAS PAREDES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.736 y 8.496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SUÁREZ ROMERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-968.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PARDA, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, ADRIANA DA SILVA, DAILYTH MENDOZA Y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 75.763, 86.185 y 13.471, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2004-000125 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE Nº: 12-0542 (Tribunal Itinerante)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha veinte uno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS contra JESUS SUAREZ ROMERO, en fecha cuatro (04) de Octubre de ese mismo año.
Mediante diligencia del Alguacil JOSE AGUIRRE, dejó constancia que citó al ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
La parte demandada asistido del profesional del derecho, Doctor ARMANDO RODRIGUEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.254, consignó en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004), escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas.
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las Cuestiones Previas en fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la prevista en el ordinal 1º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS contra el ciudadano JESÚS SUÁREZ ROMERO, ambas partes identificadas.
Fechado catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro la representación judicial de la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas; mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por las mismas no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinte nueve (29) de Octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa ordenó abrir Cuaderno separado para proveer la tacha propuesta por la parte demandada.
A través de documento de cesión de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO, parte demandada en el presente juicio, cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones sin reserva alguna del proceso judicial que por Resolución de Contrato que intentara la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS al abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEON.
En Sentencia Definitiva de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la AGENCIA FERRER PALACIOS contra JESUS SUAREZ ROMERO.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ apeló de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de ese mismo año, por lo que en fecha veintidós (22) de Noviembre el Tribunal de la causa mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que previa distribución de ley, el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y asimismo fijó el décimo día (10º) de Despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó escrito de informes en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora AGENCIA FERRER PALACIOS.
Consignó escrito de informe en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada en el presente juicio JESUS SUAREZ ROMERO.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0396, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
PRIMERO: Su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS SUÁREZ ROMERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-968085, sobre el inmueble constituido por un local situado en la Primera Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Nº 8, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con el lote Nº 7 de la misma Manzana “F; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con el lote Nº 11 de la misma manzana “F”; Este; en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con el lote 8 de la misma manzana “F”; y Oeste: en una extensión de diecisiete metros con cimienta centímetros (17,50 mts) con la Avenida Principal del Fraccionamiento. Inicialmente dicho arrendatario pagó un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), en la actualidad el monto que paga es la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 28.843,00) cantidades que cancelaba a través de consignaciones realizadas ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, aproximadamente desde el año 1998.
SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez que el mencionado inquilino a partir del año 2003 y este año 2004, las consignaciones las ha realizado en forma extemporánea, es decir ha dejado de pagar en forma mensual y consecutiva los cánones de arrendamiento correspondientes. EL mes de Junio de 2003 fue depositado el 18 de Agosto de 2003, el mes de Julio fue depositado el día 26 de Agosto de 2003, Agosto y Septiembre fue depositado el día 14 de Octubre de 2003, el mes de Diciembre fue depositado el 26 de Enero de 2004, el mes de Enero de 2004 fue depositado el 16 de Febrero de 2004, el mes de Febrero de 2004 fue depositado el 22 de Marzo de 2004, el mes de Marzo el 21 de Abril de 2004, el mes de Abril de 2004 fue depositado el 26 de Mayo de 2004, el mes de Mayo de 2004 fue depositado el 22 de Junio de 2004, el mes de Junio el día 15 de Julio de 2004 y el mes de Julio de 2004 el 23 de Agosto de 2004. Como podrá corroborar el ciudadano Juez por las copias certificadas presentadas, marcadas “C”, todas en su mayoría fueron consignadas en forma extemporáneas.
TERCERO: El arrendatario JESÚS SUÁREZ ROMERO, ha incumplido con los artículos del Código Civil (relativos a los arrendamientos urbanos), contenido en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 ordinal 2º y con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Octava del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Por tales argumentos tanto de hecho como de derecho y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar como en efecto demandó formalmente al ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO por Resolución del Contrato de Arrendamiento, para que en defecto de convenimiento sea expresamente condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada de fecha 1º de Septiembre de 1978; 2) Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes; y 3) En pagar los costos y costas del presente proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES de acuerdo a lo pautado en el artículo 36 de la ley adjetiva.

Alegatos de la parte demandada:
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en toda la extensión de su libelo de demanda, y en cada uno de los puntos y alegatos que han sido invocados, por cuanto los hechos narrados carecen de fundamento legal, por lo cual es totalmente incierto que él, parte demandada en el presente juicio, haya incumplido con el contrato de arrendamiento con la parte actora la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, identificada en autos, sobre un (1) local comercial situado en la Primera Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Nº 8, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, donde señaló la parte actora que no haya pagado el canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, como lo establece la ley.
A todo evento y ratificando y confirmando el hecho y la circunstancia de que es completamente incierto que se encuentra extemporáneo, como alegó la parte actora en su escrito libelar, pues ha cumplido totalmente con una de las principales obligaciones de la relación arrendaticia existente, que es la de pagar el canon de arrendamiento acordado entre las partes y de la cual se pretende su terminación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al año 2003 y el año 2004, respectivamente, los cuales fueron consignados por ante el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Ley. Dichos comprobantes de pagos fueron consignados en el presente expediente, a los fines de demostrar la solvencia de su representado, a favor de la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, identificada en autos, cuya persona consignó en este juicio como actora, así mismo invocó las copias certificadas consignadas por la parte actora.
Informó al Tribunal que tales pagos de los cánones que reclama la parte actora fueron oportunamente consignados por su representado el Ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción.
Que la parte actora en su capítulo de derecho establece un conjunto de normas que no se adecuan a la realidad del proceso que nos ocupa y que no pueden constituir fundamento de derecho de la pretensión invocada, no se encuadran la relación contractual de las partes contendientes en el presente litigio. Motivo por el cual negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derechos alegados por el actor.

Escrito de informes de la parte actora:
Que en virtud de la sentencia declarada con lugar dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de fecha 05 de Noviembre de 2004, en contra del ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO, quien por intermedio de sus apoderados apelaron de dicha decisión y luego de distribución a esta sede, solicitó del ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y posteriormente proceda en declarar inadmisible el recurso de apelación.
Solicitó al Juzgado se sirva requerir a la parte demandada JESUS SUAREZ ROMERO, fianza o caución suficiente para responder a las resultas del presente proceso, ya que a través de sus abogados han empleado tácticas dilatorias para entorpecer este juicio, tal como ha quedado demostrado en sus escritos y en la sentencia definitiva dictado por el Juez de la Causa. Este petitorio se fundamenta en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se le niegue el ejercicio del recurso de apelación a la parte demandada hasta que den cumplimiento a la fianza o caución requerida a satisfacción de la parte actora. Basta tan solo hojear el expediente para corroborar la cantidad de defensas sin base legal, sin fundamento jurídico que invocaron y les fueron declaradas sin lugar.
Solicitó que se decrete la medida de secuestro preventiva sobre el inmueble objeto de la controversia.
Invocó el cumplimiento del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y los artículos Constitucionales contemplados en los numerales 51 y 52, es decir, enmarcados dentro de la eficacia procesal que debe regir en todo juicio.

Escrito de informes de la parte demandada:
Que la parte actora, AGENCIA FERRER PALACIOS, antes identificada, intentó con timidez y sin analizar la acción a seguir, el presente juicio y a tientas indica sobre los hechos, en su particular primero “ mi representada celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO”, sin aclarar que clase de contrato había celebrado su representada, si era a tiempo determinado o indeterminado, o verbal, a los fines de que el Juzgador, pudiera, cuando conociera del juicio, sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, luego al final en su petitorio pide se condene a su representado por resolución de contrato de arrendamiento y que se le haga entrega del inmueble. El Juez a quo, Octavo de Municipio, y de acuerdo a la situación planteada, ha debido calificar la acción en primer término y no declarar con lugar la demanda.
En efecto, la actora eligió mal la acción, y aún cuando no indica en la narración de sus hechos en que fecha, su representado celebró el susodicho contrato, lo dice de manera escueta, al final, en su petitorio, en su ordinal primero, que dicho contrato fue celebrado el 1 de Septiembre de 1978. Si admitimos tal veracidad, de que fue celebrado el 1 de Septiembre de 1978, aún cuando no lo indica en la narración de sus hechos, el Juez de la Causa no ha debido suplir tal cuestión, ya que, se lo prohíbe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ha debido declarar sin lugar la demanda, pues como antes exprese, en tal sentencia no existe una congruencia, entre lo alegado, en los hechos por la actora y la sentencia dictada. Ahora bien partiendo del supuesto que indica la actora en su petitorio, que el contrato, es de fecha 1 de Septiembre de 1978 y sobre la base de que la demanda, fue introducida el 1 de Septiembre de 2004, es de deducir que el contrato es a tiempo indeterminado, pues la actora indica que le fueron pagados cánones de arrendamiento luego del vencimiento del mismo, y que conocía y estaba en cuenta de las consignaciones posteriores para los años 2003 y 2004 según indica en su particular segundo del libelo de demanda, sentado esto nos encontramos con que el contrato es a tiempo indeterminado, y la acción a seguir para dicho contrato, es la de desalojo que prevé el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley. Como se observa, el mismo se diferencia de la resolución del contrato y aún cuando el uno como la otra ponen termino, a la relación por decisión judicial sin embargo, presentan varias diferencias. La acción resolutoria arrendaticia según la duración del contrato por motivo de incumplimiento se aplica a los contratos por escritos a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento de que se trate en cambio la acción de desalojo, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y de acuerdo con los causales del artículo 34 ejusdem. Según la falta de pago del alquiler la acción de desalojo que indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, mientras que la de resolución de contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia por tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Artículo 51 Ley de Arrendamiento Inmobiliario). Con vista al pago por consignación, el desalojo del literal A, Art 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias, después de 2 meses con más de 15 días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (Art. 51 Ley de Arrendamiento Inmobiliario) mientras que la resolución por contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince días continuos siguientes a la mensualidad vencida (Art. 51 ejusdem). De lo que emerge de autos y en vista del silencio, de la parte actora en la narración de sus hechos, donde no indica ni la fecha, de contrato ni si celebró a tiempo determinado o no, se denota claramente que el contrato adjuntado es a tiempo indeterminado, y por tanto la actora al elegir mal la acción, y no clarificarla en el libelo, y sobre el principio de la defensa de las partes el Juez de la causa ha debido calificar la acción y por tanto no darle entrada a la misma, ni sentenciar la resolución del contrato. En efecto si la actora indica en su petitorio ordinal primero que se debe resolver el contrato, como manu militari sin mencionar en sus hechos, que clase de contrato adjunta, el sentenciador de la causa lo menos que podía hacer era calificar la acción, y no darle entrada a la misma, y no sentenciar, como lo hizo la resolución del contrato sin tomar en cuenta lo alegado de manera imprecisa por la actora y lo probado en autos.
De esta manera al elegir mal la acción, la actora, debe prosperar la apelación de dicha sentencia pues la parte actora eligió mal la acción ya que ha debido intentar la acción de desalojo, y no de la resolución del contrato.
La actora intentó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, con el mismo contrato “acción de cumplimiento de contrato la cual fue declarada sin lugar por dicho Juzgado y confirmaba dicha sentencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ya había elegido mal la acción y cuya copia consigno, Exp 5234. Lo que hace que un contrato se convierta en indeterminado es además de lo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, es que el arrendatario se quede en el inmueble y el arrendador cobre luego del vencimiento los cánones subsiguientes. En este sentido la parte actora indica que existe un contrato, en su petitorio primero que es de fecha 1 de Septiembre del 1978 “e indica en los hechos que inicialmente dicho arrendatario pago, un canon mensual de 900 bolívares y que en la actualidad el canon que paga es la cantidad de 28.843”. Ante esta confesión por parte de la actora se infiere que el contrato se convirtió a tiempo indeterminando, si es que originalmente nació determinado, pues acepta, que incluso, vario el pago del canon de arrendamiento luego del vencimiento del mismo, de Bolívares 950 a Bolívares 28.843. De tal manera la actora ELIGIO MAL LA ACCIÓN A SEGUIR, ya que intentó la acción de resolución de contrato como si fuera a tiempo determinado el mismo y no la ACCIÓN DE DESALOJO, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que pudiese esgrimir las razones que tenía en contra de tal contrato. De esta manera esa Superioridad por dicha mala decisión de la acción debe revocar la sentencia y declarar CON LUGAR la apelación.
II
PUNTO PREVIO
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo que sigue: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la presentación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alegó la parte demandada que el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora no fue otorgado para interponer la acción de resolución de contrato en contra de su representado, ciudadano JESÚS SUÁREZ ROMERO, e impugnó el mismo; por lo que malmente puede hacer la interposición de la presente demanda con un poder defectuoso e insuficiente y que no cumple con los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico, cuyo poder impugnaron formalmente de conformidad con lo que dispone la Ley.
La representación judicial de la parte actora adujo que el instrumento otorgado dice: “…entre sus facultades …en todo lo relativo al juicio de Resolución de Contrato” y que las facultades que les fueron conferidas son a título enunciativo y no taxativas.
Pues bien, este Juzgado actuando de Alzada observa que corre inserto de los folios 6 al 8, copia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 64, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C. A. le confirió poder a los abogados INES ARMINDA RIVAS PAREDES, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, con la expresa facultad para actuar “…en todo lo relacionado en el juicio por Resolución de Contrato se intentará contra el local Fondo Norte, situado en la Primera Avenida de Las Delicias de Sabana Grande No. 8, Parroquia Recreo, Caracas…”. De dicho poder se puede constatar que se autorizó de manera clara y contundente a los abogados para que actuarán en todo lo referente con el Juicio que por Resolución de Contrato y relativo al inmueble objeto del presente litigio, por lo que dicho instrumento poder fue otorgado dando cumplimiento a las formalidades de Ley, por lo cual no es insuficiente ni defectuoso para actuar en el presente juicio razón por la que se declara improcedente la cuestión previa opuesta; y así se decide.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; adujo que la parte actora no dio fiel cumplimiento en los requisitos formales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 340 ejusdem,
La parte demandada en el presente juicio consideró que existen omisiones de elementos contenidas en el artículo 340 procesal, la cual basó en varios ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en la acumulación prohibida que establece el artículo 78, ejusdem.
Alegó la parte demandada que el actor no indicó en su libelo de la demanda la totalidad de los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.
Del ordinal 2º del artículo 340 el cual dice textualmente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Así que en el escrito que presentó la parte actora para subsanar las cuestiones previas, identificó a la parte demandante como la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C. A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de 1952, bajo el Nº 510, Tomo 3-B, y luego prorrogado el 25 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 60; Tomo 86-A; por lo que esta cuestión previa quedó subsanada por la parte actora y no prospera; y así se decide.
Este Juzgado actuando de Alzada observa que en el escrito con relación al ordinal 4º del artículo 340, refiere: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...”. Se observa del escrito libelar que efectivamente la parte actora indicó los linderos del inmueble objeto del presente litigio, indicando que el mismo está constituido por un local situado en la Primera Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Nº 8, Municipio Libertador hoy Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con el lote Nº 7 de la misma Manzana “F”; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con el lote Nº 11 de la misma Manzana “F”; Este; en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 mts) con el lote 8 de la misma Manzana “F”; y Oeste: en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 mts) con la Avenida Principal del Fraccionamiento; por lo mal dicha cuestión previa no puede prosperar por improcedente; y así se decide.
Con relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo que sigue: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En el presente caso se verificó que efectivamente la parte actora aportó a los autos el contrato de arrendamiento, siendo este el instrumento fundamental de su pretensión del cual deriva la relación jurídica, por lo que dicha cuestión previa es improcedente; y así se decide.
Del ordinal 7º del articulo 340 ejusdem, el cual se refiere: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que le correspondía por dicha cuantía. Dicho lo anterior este Juzgado en virtud de que el artículo 36 y 340 en su ordinal 7º; ambos del Código de Procedimiento Civil, no son excluyentes uno del otro por lo que es improcedente dicha cuestión previa; y así se decide.
En cuanto a la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora en su petitum solicitó la resolución de contrato celebrado entre las partes, en fecha 1º de Septiembre de 1978 y en entregar el inmueble desocupado, libre de bienes y personas, por lo que no reclamó el cobro de bolívares ni ninguna otra pretensión accesoria, por lo que dicha cuestión previa opuesta es improcedente; y así se decide.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Fotocopia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la AGENCIA FERRER PALACIOS (arrendador) y JESUS SUAREZ ROMERO (arrendatario) de fecha 1º de Septiembre de 1978, dicho recaudo aparece certificado por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que lo tiene legalmente promovido según lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que trata de una reproducción fiel de su original. Dicho contrato no fue desconocido en su firma por lo que se le concede pleno valor probatorio, por cuanto acredita la relación contractual entre las partes; y así se decide.
• Fotocopia simple de documento de propiedad del inmueble distinguido Local Nº 8, situado en la Primera Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; por no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y por lo tanto legalmente promovido por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento acredita que la titular de dicho inmueble es la ciudadana DOLORES DUPRAT DE BECKER, por cuanto fue ella quien adquirió dicho inmueble; y así se decide.
• Copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 981537; dichas copias al estar certificadas por el Secretario respectivo se tienen como auténticas, sin que hayan sido tachadas de falso por la parte contraria, según lo establecido en los artículos 113 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, este Juzgado le concede pleno valor probatorio por cuanto se comprueba que los cánones correspondientes a Junio de 2003 lo consignó9 en fecha 08 de Agosto de 2003; a Julio de 2003 lo consignó el 26 de Agosto de 2003; y a los meses de Agosto y Septiembre de 2003 lo consignó acumulativamente el 14 de Octubre de 2003; el canon correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2003 lo consignó acumulativamente el 10 de Diciembre de 2003; demostrándose de esta manera que el arrendatario no ha hecho las consignaciones de conformidad a lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
• Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Julio de 2000, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió AGENCIA FERRER PALACIOS, C. A. contra JESÚS SUÁREZ ROMERO; este instrumento al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, concediéndoles valor probatorio de demostrar únicamente la categoría de cosa juzgada que alcanzó en cuanto a los hechos controvertidos en dicho proceso; y así decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Poder apud-acta otorgado en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), ante la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PARADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, ADRIANA DA SILVA Y DAILYTH MENDOZA; y así se decide.
• Del mérito favorable de autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Bajo tales premisas, este Juzgado de Alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: “...Este juzgador como intérprete de los contratos (art. 12 CPC) analiza que de la cláusula Cuarta el plazo de duración de contrato será de Un (01) año fijo, prorrogable por términos iguales de Un (01) año, a menos de que las partes con por lo menos 30 días con anterioridad al vencimiento convivieran por escrito la posibilidad de no prorrogarse. La manera de la redacción (varias prórroga), atribuido a la buena fe de las partes, hacen ver a quien decide, que fue la voluntad de las partes que el contrato les uniría por 1 año, pero con la posibilidad de contar con varias prórrogas, todas por 1 año. Ello significa que el contrato, no se convirtió en a tiempo indeterminado, ora no se recondujo, y que mantuvo su naturaleza determinada en el tiempo. Las partes siempre conocían cuando comenzaba y cuando terminada la respectiva prórroga contractual y por eso calificó bien la demandante, su acción de resolución contractual establecida en el artículo 1.167 CC estando en presencia de un contrato bilateral (de arrendamiento a tiempo determinado), Y así se establece. Siendo que las consignaciones no fueron realizadas dentro de los 15 días establecidos en el art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede tenerse como solvente al consignante-arrendatario, por aplicación del art. 56 eiusdem, por lo que debe resolverse el contrato habiendo incurrido en causal para ello. El demandante cumplió su carga de pruebas (art. 506 CPC), no así el demandado que fracasó en la demostración de un hecho extintivo de su obligación (art. 1.354 CODIGO CIVIL) por haber “pagado mal” a través de consignaciones que no pueden considerarse como válidamente efectuadas, y que no obstante quedan a beneficio del propietario del inmueble por aplicación del art. 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues sería ilógico que el arrendatario haya gozado el inmueble “de gratis” durante el lapso en que consignó en tribunales. Y así se decide. Por la plena prueba de autos, que exige el art. 254 CPC, la demanda debe prosperar…”.
En cuanto a la duración de la relación contractual ambas partes establecieron en el Contrato de Arrendamiento suscrito en su cláusula cuarta la cual a la letra dice: EL plazo de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO fijos, contados a partir de esa fecha; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por períodos IGUALES sucesivos si cuando menos con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado. No obstante el arrendatario se quedare y se le deje en posesión del inmueble por mas de treinta días hábiles después de vencido el plazo de la terminación del contrato y la entrega del inmueble”. Al respecto cabe señalar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil que a la letra dice: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"; se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado; y así se decide.
Pues bien, siendo el contrato a tiempo determinado puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exigió la resolución del contrato por cuanto la parte demandada procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Junio de 2003 hasta Agosto de 2004, en forma extemporánea ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas consignaciones fueron hechas de manera extemporánea por tardía.
En vista de que dichos pagos extemporáneos fueron de forma continua, es decir posterior a la fecha de vencimiento de la mensualidad, pues consta de autos que en efecto se realizaron y consignaron, sin embargo esto no quiere decir que se haya cumplido con lo previsto para la oportunidad en que ellos debían realizarse, lo que obviamente contraviene lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su el artículo 51 que textualmente dispone:” Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que acude en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; y el articulo 56, ejusdem: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrato que corresponderá al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…”; por lo que dichas consignaciones correspondientes a los meses que van de Junio de 2003 hasta Agosto de 2004, inclusive, de conformidad con las normas transcritas son extemporáneas por tardía, por lo que sí procede la pretensión de resolución de contrato; y así se decide.
Así las cosas, al encontrarse el demandado insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones y por tratarse de una relación arrendaticia determinada, es procedente la pretensión de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgado actuando en Alzada encuentra al ciudadano JESUS SUAREZ ROMERO insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones relativa al pago oportuno. Por lo tanto, se declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada-recurrente
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH1A-V-2004-000125 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0542 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt.